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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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I.- Si así se hubiere convenido;<br />

II.- En el caso del artículo 2004;<br />

III.- Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción la<br />

hubiere ocultado dolosamente al que enajena;<br />

IV.- Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no<br />

imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior<br />

al mismo acto;<br />

V.- Si el adquiriente no cumple lo prevenido en el artículo 2005;<br />

VI.- Si el adquiriente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en<br />

árbitros sin consentimiento del que enajenó;<br />

VII.- Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquiriente.<br />

ART. 2022.- En las ventas hechas en remate judicial el vendedor no está obligado<br />

por causa de la evicción que sufriera la cosa vendida, sino a restituír el precio que<br />

haya producido la venta.<br />

ART. 2023.- En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al<br />

saneamiento por los defectos ocultos de la cosa enajenada que la haga impropia<br />

para los usos a que se la destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que al<br />

haberlo conocido el adquiriente no hubiere hecho la adquisición o habría dado<br />

menos precio por la cosa.<br />

ART. 2024.- El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que<br />

están a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquiriente es un perito<br />

que por razón de su oficio o profsión (sic) debe fácilmente conocerlos.<br />

ART. 2025.- En los casos del artículo 2023 puede el adquiriente exigir la rescisión<br />

del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje<br />

una cantidad proporcionada del precio, a juicio de peritos.<br />

ART. 2026.- Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la<br />

cosa y no los manifestó al adquiriente, tendrá éste la misma facultad que le<br />

concede el artículo anterior, debiendo, además, ser indemnizado de los daños y<br />

perjuicios si prefiere la rescisión.<br />

ART. 2027.- En los casos en que el adquiriente pueda elegir la indemnización o la<br />

rescisión del contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a<br />

ejercitar, no puede usar del otro sin el consentimiento del enajenante.

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