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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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ART. 575.- La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de<br />

incapacitados, no se sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo que<br />

dispongan las leyes de la materia.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 576.- Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge, continuará ejerciendo<br />

los derechos conyugales con las siguientes modificaciones:<br />

I. En los casos en que conforme a derecho se requiere el consentimiento del<br />

cónyuge, se suplirá éste por el Juez con audiencia del curador;<br />

II. En los casos en que el cónyuge incapaz pueda querellarse del otro, denunciarlo<br />

o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será<br />

representado por un tutor interino que el Juez le nombrará. Es obligación del<br />

curador promover este nombramiento y si no lo cumple, será responsable de los<br />

perjuicios que se causen al incapacitado. También podrá promover este<br />

nombramiento el Ministerio Público.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 577.- Cuando la tutela del incapacitado recayere en el cónyuge, ejercerá<br />

ésta la autoridad de aquél; pero no podrá gravar ni enajenar los bienes que sean<br />

de la clase a que se refiere el artículo 563, sin previa audiencia del curador y<br />

autorización judicial, que se concederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo<br />

556.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 578.- Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá<br />

conforme a las reglas establecidas para la tutela de los menores e incapaces.<br />

ART. 579.- En caso de maltratamiento, de negligencia en los cuidados debidos al<br />

incapacitado, o de mala administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido<br />

de la tutela a petición del curador, de los parientes del incapacitado o del<br />

Ministerio Público.<br />

ART. 580.- El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del<br />

incapacitado, que podrá fijar al ascendiente o extraño que conforme a derecho lo<br />

nombre en su testamento y para los tutores legítimos y dativas (sic) la fijará el<br />

juez.<br />

ART. 581.- En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por<br />

ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.<br />

ART. 582.- Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos<br />

debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se<br />

le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los produstos (sic)

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