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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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otra obra para extraer aguas de la misma naturaleza, estará obligado a indemnizar<br />

al propietario o poseedor de estas aguas cuando disminuyan a causa de la nueva<br />

obra a no ser que ésta sea únicamente para usos domésticos.<br />

La indemnización no comprenderá el lucro que se deje de obtener, ni el valor del<br />

agua, sino únicamente los daños, como los que se causen por lo infructuoso que<br />

resulten las inversiones que se hicieron para aprovechar el agua en el uso a que<br />

estaba destinado.<br />

El empresario de la obra avisará previamente a los dueños de aguas que se<br />

encuentren dentro de la zona de cuatrocientos metros, para que, de común<br />

acuerdo o con la intervención judicial, se mida o pesen las aguas existentes, a fin<br />

de determinarse la cantidad en que puedan disminuír. La falta de aviso es causa<br />

para presumir que las aguas han disminuido en la cantidad que afirma el<br />

perjudicado, salvo prueba en contrario.<br />

ART. 921.- El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que<br />

cause daño a un tercero.<br />

ART. 922.- El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá<br />

por la ley especial respectiva.<br />

ART. 923.- El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda<br />

proveerse del agua que necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene<br />

derecho de exigir de los dueños de los prdios (sic) vecinos que tengan aguas<br />

sobrantes que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una<br />

indemnización fijada por peritos.<br />

CAPITULO VI.<br />

De la copropiedad.<br />

ART. 924.- Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen proindiviso<br />

a varias personas.<br />

ART. 925.- Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no<br />

pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la<br />

misma naturaleza de las cosas o por determinación de la ley, el dominio es<br />

indivisible.<br />

ART. 926.- Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los<br />

partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá<br />

a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.<br />

ART. 927.- A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por<br />

las disposiciones siguientes.

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