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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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Si es el aparcero el que muere, el contrato puede darse por terminado salvo pacto<br />

en contrario.<br />

Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos trabajos, tales<br />

como el barbecho del terreno, la poda de los árboles, o cualquiera otra obra<br />

necesaria para el cultivo, si el propietario da por terminado el contrato, tiene<br />

obligación de pagar a los herederos del aparcero el importe de esos trabajos, en<br />

cuanto se aproveche de ellos.<br />

ART. 2622.- El labrador que tuviere heredades en aparcería no podrá levantar las<br />

mieses o cosechar los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario o<br />

a quien haga sus veces, estando en el lugar o dentro de la municipalidad a que<br />

corresponda el predio.<br />

ART. 2623.- Si ni en el lugar, ni dentro de la municipalidad se encuentra el<br />

propietario o su representante, podrá el aparcero hacer la cosecha, midiendo,<br />

contando o pesando los frutos a presencia de dos testigos mayores de toda<br />

excepción.<br />

ART. 2624.- Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores,<br />

tendrá obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo<br />

con el contrato, fijen peritos nombrados uno por cada parte contratante. Los<br />

honorarios de los peritos serán cubiertos por el aparcero.<br />

ART. 2625.- El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el<br />

aparcero abandone la siembra.<br />

En este caso, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2623, y si no<br />

lo hace, se aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 2624.<br />

ART. 2626.- El propietario del terreno no tiene derecho de retener de propia<br />

autoridad, todos o parte de los frutos que correspondan al aparcero, para<br />

garantizar lo que éste le deba por razón del contrato de aparcería.<br />

ART. 2627.- Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene obligación<br />

de pagar las semillas que le haya proporcionado para la siembra el dueño del<br />

terreno; si la pérdida de la cosecha es parcial, en proporción a esa pérdida,<br />

quedará libre el aparcero de pagar las semillas de que se trata.<br />

ART. 2628.- Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a<br />

cultivar, tiene obligación el propietario de permitirle que construya su casa y de<br />

que tome el agua potable y la leña que necesita para satisfacer sus necesidades y<br />

las de su familia, así como que consuma el pasto indispensable para alimentar los<br />

animales que emplee en el cultivo.

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