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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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II.- Los descendientes de cuyos bienes fueron meros adminstradores (sic) los<br />

ascendientes, sobre los bienes de éstos, para garantizar la conservación y<br />

devolución de aquellos; teniendo en cuenta lo que dispone la fracción III del<br />

artículo 515;<br />

III.- Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los<br />

que éstos administren;<br />

IV.- Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial<br />

designada por el mismo testador;<br />

V.- El Estado, los pueblos y los establecimientos públicos, sobre los bienes de sus<br />

administradores o recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos<br />

cargos.<br />

ART. 2814.- La constitución de la hipoteca en los casos a que se refieren las<br />

fracciones II y III del artículo anterior, puede ser pedida:<br />

I.- En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los<br />

herederos legítimos del menor;<br />

II.- En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y<br />

por el curador del incapacitado;<br />

III.- Por el Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas en las<br />

fracciones anteriores.<br />

ART. 2815.- La constitución de la hipoteca por los bienes de hijos de familia, de<br />

los menores y de los demás incapacitados, se regirá por las disposiciones<br />

contenidas en el título VIII, Capítulo II, Título IX, Capítulo IX y Título XI, Capítulo I y<br />

II del Libro Primero.<br />

ART. 2816.- Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca<br />

necesaria, tienen también el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de<br />

pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan por cualquier motivo<br />

insuficiente para garantizar el crédito; en ambos casos resolverá el juez.<br />

ART. 2817.- Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV<br />

del artículo 2813 no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que del<br />

privilegio mencionado en el artículo 2873 fracción I, salvo lo dispuesto en el<br />

capítulo IX, del Título IX, del Libro Primero.<br />

CAPITULO IV.<br />

De la extinción de las hipotecas.

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