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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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ART. 1386.- El especial puede ser:<br />

I.- Privado;<br />

II.- Militar;<br />

III.- Marítimo; y<br />

IV.- Hecho en país extranjero.<br />

ART. 1387.- No pueden ser testigos del testamento;<br />

I.- Los amanuenses del Notario que lo autorice;<br />

II.- Los menores de dieciséis años;<br />

III.- Los que no estén en su sano juicio;<br />

IV.- Los ciegos, sordos o mudos;<br />

V.- Los que no entiendan el idioma que habla el testador;<br />

VI.- Los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuge o<br />

hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta<br />

fracción sólo produce, como efecto la nulidad de la dispocisión (sic) que beneficie<br />

a ella o a sus mencionados parientes;<br />

VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.<br />

ART. 1388.- Cuando el testador ignore el idioma del país, concurrirán al acto y<br />

firmarán el testamento, además de los testigos y el Notario, dos intérpretes<br />

nombrados por el mismo testador.<br />

ART. 1389.- Tanto el Notario como los testigos que intervengan en cualquier<br />

testamento deberán conocer al testador cerciorarse de algún modo de su<br />

identidad, y que se halla en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción.<br />

ART. 1390.- Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará<br />

esta circunstancia por el Notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u<br />

otros todas las señales que caractericen la persona de aquel.<br />

ART. 1391.- En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento<br />

mientras no se justifique la identidad del testador.<br />

ART. 1392.- Se prohibe a los notarios y cualesquiera otras personas que hayan de<br />

redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de

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