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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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El derecho de visita y convivencia podrá suspenderse o perderse por decisión<br />

judicial, en los casos en que el menor sea sustraído o retenido sin autorización de<br />

quien tenga la custodia.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 413.- Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los<br />

tutores, se aplicarán al familiar que por cualquier circunstancia tenga la custodia<br />

de un menor. Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir<br />

con quien tenga la custodia del menor, en todos sus deberes, conservando sus<br />

derechos de convivencia.<br />

La anterior custodia podrá terminar por decisión de quien la ejerce o por resolución<br />

judicial.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 414.- En la adopción simple, la patria potestad sobre el hijo adoptivo la<br />

ejercerán únicamente las personas que lo adopten: En la adopción plena, la patria<br />

potestad se ejercerá en los términos del Artículo 409 de este Código.<br />

ART. 415.- Solamente por falta o impedimento de todos los llamados<br />

preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el<br />

orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos<br />

personas a quiénes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede<br />

continuará en el ejercicio de ese derecho.<br />

ART. 416.- Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa<br />

de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.<br />

(ADICIONADO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

El que sustraiga o retenga a un menor fuera de su residencia habitual, sin<br />

consentimiento de quienes ejercen la patria potestad, será motivo para la<br />

suspensión o pérdida de los derechos que tenga con relación al menor.<br />

ART. 417.- A las personas que tienen al hijo bajo su patria potestad, incumbe la<br />

obligación de educarlo convenientemente.<br />

(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

Cuando llegue a conocimiento de cualquier autoridad, que dichas personas no<br />

cumplen con la obligación referida, dichas autoridades darán aviso al Ministerio<br />

Público para que promueva lo que corresponda.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 418.- Los que ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo su custodia,<br />

tienen la facultad de corregirlos, y la obligación de observar una conducta que<br />

sirva a éstos de buen ejemplo.

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