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Juicio oral<br />

tales componentes el juzgador, que a la luz de las constancias decidirá<br />

por la certeza de las respectivas posiciones [165] .<br />

Como se puede apreciar, hemos resaltado dos figuras: sistemas procesales<br />

y verdad, dado que consideramos que estas dan sentido y significado<br />

a la actividad probatoria. En efecto, en lo que respecta a los sistemas procesales,<br />

si se estuviese en uno de corte inquisitivo, el juez no necesitaría<br />

que las partes le soliciten determinado medio de prueba. Puede ser necesario<br />

para comenzar la instrucción que el fiscal efectúe el requerimiento,<br />

pero una vez hecho este el juez es el dueño de la investigación y dispone<br />

las medidas de prueba que él estime necesarias o útiles.<br />

En cambio, cuando prevalece el sistema acusatorio, como el que propugna<br />

nuestro Código Procesal Penal, son las partes las que, en principio,<br />

deben ofrecer las pruebas para que ella se produzca [166] . Y se dice “en<br />

principio” porque, como se adelantó en el punto anterior, al no adoptar<br />

un sistema acusatorio puro, cabe la posibilidad, como así lo establece el<br />

artículo 155.3 del Código Procesal Penal, que en el juicio oral el juzgador<br />

decrete pruebas de oficio [167] .<br />

Igual contextualización de la prueba opera cuando hacemos referencia a<br />

la “verdad”. Así, Cafferata Nores nos comenta que el objeto del procedimiento<br />

penal es la averiguación de la verdad real o histórica [168] . Se habla<br />

de verdad real en contraposición al concepto de verdad formal, propia<br />

del proceso de Derecho privado, donde el objeto del litigio es lo que las<br />

partes disputan y donde rige el principio dispositivo [169] .<br />

[165] Cfr. VÁZQUEZ ROSSI, Jorge Eduardo. Ob. cit., p. 280.<br />

[166] Cfr. CAFETZOGLUS, Alberto Néstor. Ob. cit., p. 127.<br />

[167] Valga la insistencia, al adoptar un sistema acusatorio puro no cabe la posibilidad de las pruebas de ofi cio, y ello<br />

ocurre, por ejemplo, con el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires (véase artículos 56 y ss.,<br />

especialmente el artículo 367).<br />

[168] Rige el principio de instrucción, o sea, el principio con arreglo al cual el tribunal debe investigar la verdad material<br />

y no conformarse con lo que el Ministerio Público y el imputado someten a su consideración, le exponen y le<br />

solicitan. Por consiguiente, el juez penal no se conforma con la llamada verdad formal y la ley no confía respecto<br />

de una consecuencia jurídica tan importante y terminante como la pena, en el criterio de quienes participan en<br />

el proceso. Cfr. BAUMANN, Jürgen. Derecho Procesal Penal. Conceptos fundamentales y principios procesales.<br />

Depalma, Buenos Aires, 1986, p. 75.<br />

[169] Cfr. CAFFERATA NORES, José. “Proceso penal y verdad histórica”. En: Cuestiones actuales sobre el proceso<br />

penal. Del Puerto, Buenos Aires, 1998, p. 49.<br />

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