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Guía práctica Nº 2 / Gaceta Penal<br />
juego intereses sociales superiores, cuya realización no admite su supeditación<br />
a la iniciativa privada como, por ejemplo, el ejercicio público de<br />
la acción penal [94] .<br />
Por otro lado, se distingue en doctrina entre “parte” en sentido formal y<br />
“parte” en sentido material. Se le incluye al Ministerio Público en la primera<br />
de las categorías, toda vez que se manifiesta formalmente como parte<br />
en el proceso, promoviendo la acción, requiriendo el dictado de resoluciones,<br />
aportando elementos de juicio a través de fundamentaciones y<br />
pruebas, interponiendo recursos, etc. Mientras que como parte material<br />
encarna el interés público, un ente imparcial en la realización de la justicia,<br />
el que a veces puede coincidir con la postura de la defensa [95] .<br />
Al respecto, Sagüés, refiriéndose al rótulo que se le impone al ente fiscal<br />
de “parte imparcial” dice que es “parte” en sentido formal, no material, y<br />
es imparcial ya que el Ministerio Fiscal debe actuar con objetividad [96] .<br />
Para Vélez Mariconde su “(...) función es absolutamente objetiva, estrictamente<br />
jurídica y siempre ajena a toda consideración de conveniencia<br />
política (…) la distinción entre la función requirente y la jurisdiccional (en<br />
sentido estricto) es puramente formal”, toda vez que ambas “se inspiran<br />
en la misma finalidad”, procurando “el imperio de la verdad que da base<br />
a la justicia” [97] .<br />
Asimismo, se califica al fiscal de “parte en sentido procesal”, entendida<br />
como aquella que postula una resolución judicial (parte activa) frente a<br />
otra persona, que es contra quien se insta dicha resolución (parte pasiva).<br />
Otros autores prefieren utilizar el vocablo “sujetos” frente al de partes [98] .<br />
[94] Tal situación puede ser destacada en legislaciones como la argentina (artículo 66 inciso 1 del Código Procesal<br />
Penal de Santa Fe y artículo 142 incisos 1 y 2 de la Ley de la Provincia de Santa Fe N° 10.160). Se ha dicho en ese<br />
país que su orden jurídico ha dado otro paso normativo fundamental en aras de la independencia y autonomía del<br />
Ministerio Público, esto es, la dación de su Ley Orgánica (N° 24.946), la que consolidó la directiva constitucional y<br />
formuló el principio de unidad de la institución sin lesión de las autonomías de cada fi scal.<br />
[95] Para Carnelutti, el Ministerio Público presenta un “aspecto ambiguo entre la parte y el juez” y lo caracteriza como<br />
parte imparcial (Cfr. CARNELUTTI, Francesco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo II, El Ateneo, Buenos<br />
Aires, 1944, p. 52).<br />
[96] SAGÜÉS, Néstor Pedro. “Carrera fi scal”. En: E.D.T. N° 106, Buenos Aires, 1984, p. 980 y ss.<br />
[97] Cfr. VÉLEZ MARICONDE, Alfredo. Derecho Procesal Penal. Tomo I, Lerner, Buenos Aires, 1969, p. 253.<br />
[98] Clariá Olmedo habla de “sujetos procesales” (Cfr. CLARIÁ OLMEDO, Jorge. Derecho Procesal Penal. Lerner,<br />
Córdova, 1984).<br />
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