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Guía práctica Nº 2 / Gaceta Penal<br />

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<br />

Que el sistema procesal estructure un proceso que permita la discusión<br />

de la solución de un “conflicto” generado por la comisión de un<br />

ilícito penal.<br />

Que el sistema procesal permita la realización de un conjunto de<br />

actos procesales determinados por disposiciones que reglamentan<br />

su ejercicio. Estas disposiciones son las denominadas normas de<br />

procedimiento.<br />

Que el sistema procesal no excluya la función jurisdiccional del<br />

Estado, dado que la actividad judicial, aun cuando esté realizada por<br />

algunos sujetos que no tienen función jurisdiccional –las partes, por<br />

ejemplo–, importa un ejercicio público trascendente, tal vez el más<br />

importante que realice el Estado: impartir justicia.<br />

Que el sistema procesal permita la solución del conflicto a través<br />

de una manera consensuada, o bien a través del fallo judicial, dado<br />

como conclusión de la actividad dialéctica realizada por las partes.<br />

Que el sistema procesal denote una actividad procesal dialéctica. El<br />

concepto “dialéctico” a que se ha hecho alusión indica la presencia<br />

de intereses contradictorios de las partes, los cuales constituyen el<br />

elemento central y distintivo del proceso judicial (civil, laboral, penal,<br />

etc.), donde todas, de una manera u otra, han coadyuvado a que se<br />

logren dos fines a través del proceso: uno privado (que se ponga fin<br />

al conflicto de intereses) y otro público (que se postule una sociedad<br />

con paz social en justicia).<br />

Consideramos que la finalidad procesal de resolver el conflicto, aunada<br />

a las características antes señaladas, dota de fundamento y contenido al<br />

denominado sistema acusatorio con tendencia adversarial [14] .<br />

Este sistema, además de replantear de modo protagónico la presencia del<br />

fiscal en el proceso, destaca la tarea del juez penal, asignándole exclusivamente<br />

la facultad del fallo, dejando la labor de investigación en manos<br />

[14] El señalar el carácter de tendencia a lo adversarial se debe a que la reforma colombiana no ha adoptado un sistema<br />

acusatorio-adversarial puro, ello porque el nuevo Código aún presenta herencias del sistema procesal anterior<br />

(v. gr. la facultad excepcional de la prueba de ofi cio), y en concreto el sistema acusatorio puro no puede existir,<br />

pues se basa en una forma de democracia imposible de ejercer hoy: la democracia directa. Al respecto, consúltese:<br />

MONTERO AROCA, Juan. Principios del proceso penal. Una explicación basada en la razón, Tirant lo Blanch,<br />

Valencia, 1997, p. 25. MAIER, Julio. Ob. cit., p. 257. IBÁÑEZ GUZMÁN, Augusto José. “Estándares internacionales<br />

para la reforma al sistema penal colombiano”. En: Derecho Penal y sistema acusatorio en Iberoamérica,<br />

Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2003, p. 187.<br />

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