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2004, el cual establece que: “Toda persona tiene derecho a un juicio previo,<br />

oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de<br />

este Código” [26] .<br />

Este derecho al juicio previo ha sido desarrollado a través de la denominada<br />

fase procesal: juzgamiento (o juicio oral [27] ), cuyo objetivo es la<br />

demostración de la acusación penal a través de la actuación y análisis de<br />

los medios probatorios, siendo dentro de un modelo acusatorio la etapa<br />

central del proceso penal.<br />

II.<br />

El juicio oral en la dinámica de solución de conflictos de intereses<br />

Recapitulando lo señalado en el capítulo anterior: todo proceso judicial,<br />

entre ellos el penal, denota un marco de discusión de un conflicto de intereses<br />

[28] . En efecto, el delito, como fenómeno jurídico, genera un conflicto de<br />

[26] En el ámbito de la legislación comparada, encontramos este derecho en los siguientes textos procesales: Código<br />

de Procedimientos Penales de Bolivia (1999): Artículo 1.- “Nadie será condenado a sanción alguna si no es por<br />

sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido oído previamente en juicio oral y público, celebrado conforme<br />

a la Constitución, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código”.<br />

Código Procesal Penal de Paraguay (1998): Artículo 1.- “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, fundado<br />

en una ley anterior al hecho del proceso, realizado conforme a los derechos y garantías establecidos en la<br />

Constitución, el Derecho Internacional vigente y a las normas de este código. En el procedimiento se observarán<br />

especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediatez, contradicción, economía y concentración, en la<br />

forma en que este código determina”.<br />

Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela (2006): Artículo 1 (Título Preliminar).- “Nadie podrá ser condenado<br />

sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a<br />

las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados<br />

en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos<br />

por la República”.<br />

[27] La etapa se ha conocido bajo diferentes denominaciones, las que destacan alguna característica de esta; así se<br />

ha hablado de “plenario”, atendiendo a que tanto las partes como el órgano jurisdiccional actúan en la plenitud<br />

de sus facultades; de “debate” o “discusión”, destacando la mecánica eminentemente contradictoria; y de “juicio”,<br />

nombre que se ha impuesto y que deriva tanto de “juzgamiento” como de la circunstancia de que toda la actividad<br />

conduce, en defi nitiva, a la afi rmación de reproche o absolución respecto de lo imputado.<br />

[28] Frente a un confl icto de voluntades en torno a un interés entre dos personas, cualifi cado por la oposición de dos<br />

pretensiones opuestas, la única actividad posible es la de invocar, solicitar la tutela jurisdiccional del Estado. En la<br />

concepción “carneluttiana” el proceso es la justa composición de la litis, entendiendo por litis el confl icto (intersubjetivo)<br />

de interés califi cado por una pretensión resistida. Cfr. CARNELUTTI, Francesco. Derecho Procesal Civil y<br />

Penal, Ejea, Buenos Aires, 1971, p. 301. Igualmente para Leone, en el proceso penal siempre existe un confl icto,<br />

un contraste de intereses y la actuación de las partes puede ser delineada en el confl icto entre el poder punitivo<br />

del Estado y el derecho de libertad del imputado. Cfr. LEONE, Giovanni. Trattato di Diritto Processuale Penale,<br />

volumen I, Jovene, Napoli, 1961, p. 181. Igualmente, para Creus el Derecho Procesal, frente al Derecho sustancial,<br />

también es llamado a funcionar en hipótesis de confl icto (real o pretendido) para lo cual regula el acto o actuación<br />

jurisdiccional a la cual confl uyen, además de la actividad del juez, la de las “partes” que se interesan en el confl icto.<br />

Cfr. CREUS, Carlos. Ob. cit., p. 3.<br />

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