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Ministerio Público, el acusado y el juez. Es evidente que el juez se destaca<br />
de los otros sujetos porque está en un plano superior y distinto, pues<br />
mientras los otros sujetos comparecen ante él solicitando la actuación de<br />
la ley o con una petición de incoación del procedimiento penal, el juez<br />
está llamado a dirimir tales solicitudes. Es la distinción fundamental. Sin<br />
alguno de los sujetos no existe proceso [72] .<br />
En ese orden de ideas, la expresión “sujetos” es genérica y sirve para<br />
cualificar a las personas entre las cuales se forma la relación procesal, la<br />
misma que ha surgido por el conflicto de intereses generado por la comisión<br />
de un ilícito penal [73] , considerándose como sujeto del proceso, pero<br />
no como parte, al juez, quien es un órgano supraordenado a los demás<br />
y que debe decidir el conflicto. Esa condición de órgano “extrapartes” es<br />
imprescindible para que exista el elemento característico de la imparcialidad.<br />
Además, constituye un imperativo del sistema acusatorio y de la<br />
heterocomposición [74] .<br />
Ahora bien, cuántos tipos de “sujetos” encontramos en el proceso penal.<br />
Al respecto, y siguiendo a Jaime Guasp, encontramos dos tipos: aquellos<br />
que han de emitir la decisión y aquellos que solicitan tal decisión [75] . Sin<br />
embargo, un sector de la doctrina estima que los sujetos son únicamente<br />
el acusador, el acusado y el juez [76] . Disentimos de ello, pues hay otros<br />
sujetos procesales perteneciente al grupo que pretenden, aspiran e incluso<br />
solicitan una decisión; así tenemos el caso de la víctima, la cual, al<br />
constituirse en actor civil, hace suya la pretensión resarcitoria; igualmente<br />
el tercero civil, quien participa del conflicto de intereses suscitado entre<br />
el acusador y el acusado, en el extremo de la responsabilidad económica<br />
de este.<br />
[72] Cfr. LEONE, Giovanni. Ob. cit., p. 247.<br />
[73] En efecto, al hablar de delito debemos de pensar que detrás de ello hay una víctima y un responsable, y que ambos<br />
persiguen intereses que esperan ser amparados por la justicia penal. En palabras de Schünemann, no se trata de<br />
una mera oposición contraria al hecho, sino una oposición de intereses directa y sin restricciones jurídicas. Cfr.<br />
SCHÜNEMANN, Bernd. Ob. cit., p. 54.<br />
[74] Cfr. LÓPEZ JUNIOR, Aury Celso. Ob. cit., p. 509.<br />
[75] Cfr. GUASP, Jaime. “Administración de justicia y derechos de la personalidad”. En: Revista de Estudios Políticos,<br />
Nº 17-18, Madrid, 1944, p. 75 y ss.<br />
[76] Cfr. LÓPEZ JUNIOR, Aury Celso. Ob. cit. p. 509.<br />
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