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Guía práctica Nº 2 / Gaceta Penal<br />

Por tal razón, no por un tiempo de duración breve se demuestra la eficacia<br />

del juicio oral en un país –más aún, como etapa central del proceso,<br />

la actuación de pruebas requiere del tiempo necesario a fin de garantizar<br />

los principios del juzgamiento y los derechos de los sujetos procesales–,<br />

como tampoco implica una carta blanca a irregularidades que se cometan<br />

durante su realización [70] .<br />

[70] En ese sentido, nuestra interpretación de la real dimensión de la duración promedio del juicio oral, sin aplicación<br />

de mecanismos consensuales de solución del confl icto penal, no implica que no defendemos el derecho a un<br />

plazo razonable, máxime si tal derecho ha transcurrido por diversas etapas históricas hasta su consagración<br />

como un derecho humano. Así, una primera fase correspondió a la interpretación que en 1968 realizó el Tribunal<br />

Europeo de Derechos Humanos en el caso Wemhoff, en el que se intentó dar respuesta a una de las cuestiones<br />

que aún no han sido sufi cientemente dilucidadas: qué implica un plazo razonable. Pese a que la Comisión elaboró<br />

la llamada teoría de los siete criterios para establecer los límites de este plazo, el Tribunal rechazó el planteo y por<br />

consiguiente también esa teoría, pero estableció que el plazo debía computarse desde las primeras indicaciones<br />

formales contra el imputado y extenderse hasta la absolución o condena (sin precisar si debe incluir la tramitación<br />

ante la casación). En ese sentido, tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos continuaron<br />

con la tesis del no plazo sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ya que consideró que no<br />

es posible cuantifi carlo en años y meses, sino que es preciso hacer un análisis global del caso en concreto sobre la<br />

base de: a) la complejidad del caso, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades. Este<br />

fue el criterio que sentó desde el principio la Comisión en el caso Firmenich, donde señaló que, más allá de lo que<br />

establezca la ley como límite temporal de la prisión preventiva, es todavía posible que su duración sea razonable<br />

después de cumplido dicho plazo. A este caso le siguió un importante número de precedentes, pero en términos<br />

generales estos tampoco permiten establecer reglas precisas como parámetro orientador.<br />

Un segundo periodo lo podemos encontrar en España, donde la disposición constitucional del artículo 24.2 de 1978<br />

que señala literalmente el derecho de todo individuo a tener “un proceso público sin dilaciones indebidas”, conllevó<br />

que el Tribunal Constitucional español rechace las salidas compensatorias que puedan adoptarse al tiempo de la<br />

sentencia condenatoria, por considerar que la cuestión de la prolongación del proceso no puede traducirse en la<br />

inejecución de la sentencia ni de la responsabilidad criminal alterada por la aplicación de eximentes o atenuantes por<br />

el hecho de la dilación del proceso. De tal modo, la única solución propuesta es la responsabilidad funcional, en su<br />

caso la vía de la reparación civil y las potestades de gracia de los demás poderes (indulto y remisión condicional de la<br />

pena). En el caso de Italia, el tema repercutió más en el intento de establecer procedimientos acelerados para evitar<br />

largas tramitaciones (juicio abreviado, patteggiamento, juicio directísimo, juicio inmediato, etc.) que en la implementación<br />

de instrumentos precisos que impidan la continuación del proceso una vez comprobada la demora.<br />

El sistema anglosajón ya había reconocido estos conceptos en la Carta Magna de 1215. Estados Unidos los incorporó,<br />

en particular, en la Constitución de Virginia y en la enmienda 6ª de su Constitución (1787), que literalmente<br />

indica: “en todos los juicios penales el acusado gozará del derecho a un proceso rápido y público”. Sin embargo, la<br />

interpretación que se hizo de estos principios fue similar a la del TEDH, con la salvedad de que frente a su violación la<br />

justicia norteamericana optó por declarar la nulidad de la acusación, con lo cual tampoco brindó una solución defi nitiva<br />

al problema, porque surgió el riesgo de que el imputado sea sometido a un nuevo juicio debido a que la anulación<br />

impediría hablar de un primer juicio. Para mayores detalles, véase: MARCHISIO, Adrián. Ob. cit., pp. 85-89.<br />

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