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Guía práctica Nº 2 / Gaceta Penal<br />
Por tal razón, no por un tiempo de duración breve se demuestra la eficacia<br />
del juicio oral en un país –más aún, como etapa central del proceso,<br />
la actuación de pruebas requiere del tiempo necesario a fin de garantizar<br />
los principios del juzgamiento y los derechos de los sujetos procesales–,<br />
como tampoco implica una carta blanca a irregularidades que se cometan<br />
durante su realización [70] .<br />
[70] En ese sentido, nuestra interpretación de la real dimensión de la duración promedio del juicio oral, sin aplicación<br />
de mecanismos consensuales de solución del confl icto penal, no implica que no defendemos el derecho a un<br />
plazo razonable, máxime si tal derecho ha transcurrido por diversas etapas históricas hasta su consagración<br />
como un derecho humano. Así, una primera fase correspondió a la interpretación que en 1968 realizó el Tribunal<br />
Europeo de Derechos Humanos en el caso Wemhoff, en el que se intentó dar respuesta a una de las cuestiones<br />
que aún no han sido sufi cientemente dilucidadas: qué implica un plazo razonable. Pese a que la Comisión elaboró<br />
la llamada teoría de los siete criterios para establecer los límites de este plazo, el Tribunal rechazó el planteo y por<br />
consiguiente también esa teoría, pero estableció que el plazo debía computarse desde las primeras indicaciones<br />
formales contra el imputado y extenderse hasta la absolución o condena (sin precisar si debe incluir la tramitación<br />
ante la casación). En ese sentido, tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos continuaron<br />
con la tesis del no plazo sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ya que consideró que no<br />
es posible cuantifi carlo en años y meses, sino que es preciso hacer un análisis global del caso en concreto sobre la<br />
base de: a) la complejidad del caso, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades. Este<br />
fue el criterio que sentó desde el principio la Comisión en el caso Firmenich, donde señaló que, más allá de lo que<br />
establezca la ley como límite temporal de la prisión preventiva, es todavía posible que su duración sea razonable<br />
después de cumplido dicho plazo. A este caso le siguió un importante número de precedentes, pero en términos<br />
generales estos tampoco permiten establecer reglas precisas como parámetro orientador.<br />
Un segundo periodo lo podemos encontrar en España, donde la disposición constitucional del artículo 24.2 de 1978<br />
que señala literalmente el derecho de todo individuo a tener “un proceso público sin dilaciones indebidas”, conllevó<br />
que el Tribunal Constitucional español rechace las salidas compensatorias que puedan adoptarse al tiempo de la<br />
sentencia condenatoria, por considerar que la cuestión de la prolongación del proceso no puede traducirse en la<br />
inejecución de la sentencia ni de la responsabilidad criminal alterada por la aplicación de eximentes o atenuantes por<br />
el hecho de la dilación del proceso. De tal modo, la única solución propuesta es la responsabilidad funcional, en su<br />
caso la vía de la reparación civil y las potestades de gracia de los demás poderes (indulto y remisión condicional de la<br />
pena). En el caso de Italia, el tema repercutió más en el intento de establecer procedimientos acelerados para evitar<br />
largas tramitaciones (juicio abreviado, patteggiamento, juicio directísimo, juicio inmediato, etc.) que en la implementación<br />
de instrumentos precisos que impidan la continuación del proceso una vez comprobada la demora.<br />
El sistema anglosajón ya había reconocido estos conceptos en la Carta Magna de 1215. Estados Unidos los incorporó,<br />
en particular, en la Constitución de Virginia y en la enmienda 6ª de su Constitución (1787), que literalmente<br />
indica: “en todos los juicios penales el acusado gozará del derecho a un proceso rápido y público”. Sin embargo, la<br />
interpretación que se hizo de estos principios fue similar a la del TEDH, con la salvedad de que frente a su violación la<br />
justicia norteamericana optó por declarar la nulidad de la acusación, con lo cual tampoco brindó una solución defi nitiva<br />
al problema, porque surgió el riesgo de que el imputado sea sometido a un nuevo juicio debido a que la anulación<br />
impediría hablar de un primer juicio. Para mayores detalles, véase: MARCHISIO, Adrián. Ob. cit., pp. 85-89.<br />
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