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Juicio oral<br />
III.<br />
Elementos de la prueba<br />
Por su estructura es factible identificar los siguientes elementos:<br />
<br />
<br />
Fuente de prueba. Es el origen de donde emana la información. Así,<br />
las fuentes pueden ser: personas (víctima, testigos o peritos), lugares,<br />
objetos y documentos. Sobre la fuente de prueba cabe la tacha,<br />
que consiste en la imposibilidad jurídica de la fuente para manifestar<br />
su información al proceso; usualmente, la tacha se aplica contra personas,<br />
ya sea testigos [174] o bien peritos.<br />
Medios de prueba. Son aquellos instrumentos o vías que permiten<br />
el ingreso de la información al proceso penal. En ese sentido, de la<br />
fuente testigo se tiene su medio de prueba, la testimonial; del perito<br />
se tiene como medio de prueba la pericia; del lugar o de las cosas, el<br />
medio de prueba es la inspección; y de los documentos los medios de<br />
prueba serían la exhibición, el reconocimiento y el cotejo.<br />
Al respecto, también puede cuestionarse la admisibilidad de los medios<br />
de prueba a través de la oposición, la cual descansa en su falta<br />
de pertinencia o utilidad, o en la inobservancia de alguna norma procesal<br />
sancionada con nulidad, o en la afectación de algún derecho<br />
constitucional.<br />
[174] Sin embargo, en un modelo acusatorio con tendencia adversarial, toda persona que tenga información sensorial o<br />
bien de oídas de lo sucedido y que es marco de análisis en el proceso penal es hábil para prestar su declaración<br />
ante el juez de conocimiento, estando sujeta a las reglas del examen y del contraexamen, así dicha persona presente<br />
algún vínculo familiar, afectivo, amical, laboral, etc., con el acusado. En efecto, en modelos no acusatorios,<br />
el tema de la vinculación entre el testigo y el acusado era trabajado como una causal de inadmisibilidad de su<br />
declaración en el juicio oral; es decir, no era relevante lo que tenía que declarar, sino que, de plano, se le excluía<br />
de declarar por el solo hecho de tener algún vínculo o relación con el acusado, conllevando a una duda de su<br />
imparcialidad. No obstante, en el modelo acusatorio con tendencia adversarial, lo relevante no es la relación que<br />
tenga el testigo con el acusado, sino lo que tenga que declarar. Otra cosa es que el testigo mienta para favorecer<br />
o perjudicar al acusado. Pero el hecho de mentir no es una cuestión de admisibilidad de la prueba, sino de credibilidad,<br />
que son las partes a través del examen y del contraexamen los llamados a establecer. Ello está recogido<br />
en el texto adjetivo chileno de 2000; es decir, en lo que respecta a la prueba testimonial, se regula el principio<br />
del no testigo inhábil, propio de un modelo adversarial. Sin perjuicio de ello, y en la fase de juicio oral, los intervinientes<br />
podrán dirigir al testigo preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella, la existencia de<br />
vínculos con alguno de los intervinientes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto<br />
de idoneidad. En ese sentido, sería recomendable, por la salud del modelo acusatorio peruano, que se consagre<br />
el principio del no testigo inhábil en el Código Procesal Penal de 2004, a fi n de que las partes, durante la etapa<br />
intermedia, no cuestionen la admisibilidad de la prueba testimonial propuesta por el hecho de haber un vínculo<br />
entre el testigo y el acusado que conlleve a dudar de su imparcialidad, sino que ese vínculo sea trabajado como<br />
una cuestión de credibilidad durante la fase del juicio oral y en el marco de la teoría del caso que cada una de las<br />
partes ha elaborado.<br />
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