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garantizar el derecho de acceso a la información, los poderes públicos deben actuar<br />

de buena fe y realizar diligentemente las acciones necesarias para asegurar la<br />

efectividad del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, especialmente<br />

cuando se trata de conocer la verdad de lo ocurrido en casos de violaciones graves<br />

de derechos humanos como las desapariciones forzadas y la ejecución extrajudicial<br />

que se dieron en este caso.<br />

­ Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. El<br />

caso se refiere a la condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Héctor<br />

D’Amico, director y editor, respectivamente, de la revista Noticias, mediante<br />

sentencias dictadas por tribunales argentinos como responsabilidad ulterior por la<br />

publicación de dos artículos, en noviembre de 1995. Dichas publicaciones se referían<br />

a la existencia de un hijo no reconocido del señor Carlos Saúl Menem, entonces<br />

Presidente de la Nación, con una diputada; a la relación entre el presidente y la<br />

diputada; y a la relación entre el primer mandatario y su hijo. La Corte Suprema de<br />

Justicia de la Nación consideró que se había violado el derecho a la vida privada del<br />

señor Menem como consecuencia de aquellas publicaciones. La Corte<br />

Interamericana encontró que la información publicada era de interés público y que<br />

además ya estaba en el dominio público. Por ello, no hubo una injerencia arbitraria<br />

en el derecho a la vida privada del señor Menem. De tal modo, la medida de<br />

responsabilidad ulterior impuesta no cumplió con el requisito de ser necesaria en<br />

una sociedad democrática, y constituyó una violación del artículo 13 de la<br />

Convención Americana.<br />

­ Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana. Sentencia de 27 de<br />

febrero de 2012. En esta sentencia, la Corte condenó al Estado dominicano por la<br />

violación de los derechos a la libertad e integridad personal, a la vida y al<br />

reconocimiento de la personalidad jurídica de Narciso González Medina. En mayo de<br />

1994 el abogado, profesor y periodista Narciso González Medina fue desaparecido<br />

de manera forzada, sin que hasta la fecha del fallo de la Corte IDH se tuviese noticia<br />

de su paradero. Días antes de su desaparición, González había publicado un artículo<br />

de opinión en una revista denominada La Muralla y había pronunciado un discurso<br />

en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), en los cuales denunciaba la<br />

corrupción y el fraude electoral. La Corte pudo establecer que el contexto de la<br />

desaparición de González Medina se caracterizó por un “clima de alta tensión<br />

política debido al alegado fraude electoral” en las elecciones de mayo de 1994 en el<br />

Estado dominicano; que para entonces el país “estuvo prácticamente militarizado”; y<br />

que fueron implementados “métodos represivos contra los manifestantes” así como<br />

prácticas “de seguimiento y vigilancia de periodistas y personas críticas del<br />

Gobierno”. A pesar de que la relación existente entre el ejercicio de la libertad de<br />

expresión de González Medina y su desaparición forzada fue alegada por la<br />

Comisión, la Corte no declaró la responsabilidad del Estado dominicano por<br />

violación del artículo 13, pues para el alto Tribunal, en este caso, existía falta de<br />

competencia temporal. La Corte consideró que, a pesar de que en casos anteriores<br />

“ha reconocido que cuando la violación del derecho a la vida, la integridad o la<br />

libertad personal tiene como objetivo impedir el ejercicio legítimo de otro derecho<br />

protegido en la Convención […] como el derecho de asociación […] [o] la libertad de<br />

expresión, se configura a su vez una violación autónoma a estos últimos”, en el<br />

presente caso no era posible deferir responsabilidad internacional, porque “el<br />

principio de ejecución de la desaparición forzada [había sido] previo al<br />

reconocimiento de la competencia de la Corte”, y el Estado dominicano no se había<br />

allanado a las pretensiones, ni reconocido su responsabilidad durante el proceso.<br />

Por tanto, la Corte carecía de “competencia [temporal] para conocer de la alegada<br />

violación a la libertad de expresión de […] González Medina como una violación<br />

autónoma”.<br />

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