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Interamericana: “[l]as normas vagas, ambiguas, amplias o abiertas, por su simple existencia, disuaden la<br />

emisión de informaciones y opiniones por miedo a sanciones y pueden llevar a interpretaciones judiciales<br />

amplias que restringen indebidamente la libertad de expresión” 1076 .<br />

815. Serían incompatibles con la Convención Americana las restricciones sustantivas definidas en<br />

disposiciones administrativas o las regulaciones amplias o ambiguas que no generan certeza sobre el ámbito<br />

del derecho protegido y cuya interpretación puede dar lugar a decisiones arbitrarias que comprometan de<br />

forma ilegítima el derecho a la libertad de expresión 1077 , premiando o castigando a los medios según su línea<br />

editorial. Por las razones advertidas, la redacción de la norma debería procurar evitar vaguedades o<br />

ambigüedades.<br />

816. Lo anterior resulta especialmente importante dado que, la falta de precisión o claridad en el<br />

régimen de obligaciones podría impedir, de manera injustificada, la operación o incluso la propia existencia<br />

de medios de comunicación o crear un efecto intimidatorio incompatible con una sociedad democrática. Más<br />

aún si el incumplimiento de obligaciones referidas al contenido de las comunicaciones da lugar a la<br />

imposición de sanciones por expresiones relativas a asuntos de interés público 1078 .<br />

817. Por lo anterior, se recomienda al Estado legislar en materia de radiodifusión comunitaria de<br />

manera que se destine una parte equitativa del espectro y del dividendo digital a las radios y canales<br />

comunitarios, a través del establecimiento de criterios democráticos que garanticen la igualdad de<br />

oportunidades de todos los individuos en el acceso y la operación de estos medios en condiciones de equidad,<br />

sin restricciones desproporcionadas o irrazonables. Asimismo, la normativa debe determinar, en los términos<br />

más claros y precisos posibles, las condiciones de ejercicio del derecho y las limitaciones a que está sometida<br />

la actividad de radiodifusión comunitaria, y así prevenir la posibilidad de que las facultades estatales de<br />

asignar las frecuencias y establecer sanciones sean utilizadas para premiar o castigar a los medios según su<br />

línea editorial y, de otra parte, fomentar el pluralismo y la diversidad en el debate público.<br />

IV.<br />

Acciones legales relacionadas con el ejercicio de la libertad de expresión<br />

818. Durante la visita in loco la CIDH, advirtió con preocupación el aumento en el uso de acciones<br />

legales relacionadas con el ejercicio de la libertad de expresión, particularmente de acciones penales de<br />

difamación e injurias en Honduras. Según la información recibida, estas figuras penales son utilizadas para<br />

criminalizar y castigar las expresiones críticas referidas a funcionarios públicos y sobre asuntos de interés<br />

público, lo que ha afectado de manera desproporcionada la labor de periodistas y defensores de derechos<br />

humanos.<br />

819. La CIDH y su Relatoría Especial han indicado que la utilización de estos tipos penales como<br />

mecanismo de asignación de responsabilidades ulteriores cuando se está frente a discursos especialmente<br />

protegidos contraviene la libertad de expresión protegida por el artículo 13 de la Convención Americana y el<br />

artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Al respecto, la Comisión y la<br />

Corte Interamericana han sido enfáticas al sostener que este tipo expresiones gozan de una mayor protección<br />

1076<br />

CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Marco jurídico<br />

interamericano del derecho a la libertad de expresión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009, párr. 72.<br />

1077<br />

Naciones Unidas. Asamblea General. Report of the Special Rapporteur on the promotion and protection of the right to<br />

freedom of opinion and expression, Frank La Rue. A/HRC/23/40. 17 de abril de 2013. Párr. 26. Disponible para consulta en:<br />

http://ap.ohchr.org/documents/dpage_s.aspx?m=85.<br />

1078<br />

Al respecto, cabe recordar que el principio 10 de la Declaración de Principios de la CIDH establece que “[l]as leyes de<br />

privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe<br />

estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública<br />

o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la<br />

difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas<br />

o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas”. Asimismo, el principio 11 de la<br />

Declaración establece que “[l]os funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad”.<br />

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