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871. En varias oportunidades la CIDH y la Relatoría Especial han reconocido que los medios<br />

comunitarios cumplen en nuestra región una función fundamental para el ejercicio de distintos sectores de la<br />

sociedad a la libertad de expresión y al acceso a la información 1128 . En este sentido, resulta necesario que los<br />

Estados reconozcan legalmente a los medios comunitarios y que se contemplen reservas de espectro<br />

equitativas para este tipo de medios, así como condiciones adecuadas de acceso a las licencias que tomen en<br />

cuenta sus circunstancias. Asimismo, los medios comunitarios deben beneficiarse de procedimientos<br />

equitativos y sencillos para la obtención de licencias, no deben tener que cumplir con requisitos tecnológicos<br />

o de otra índole que supongan barreras desproporcionadas de acceso a las licencias, y en su funcionamiento<br />

no deben ser objeto de tratamientos diferenciados que no se encuentren adecuadamente justificados 1129 .<br />

872. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, en sentencia de 20<br />

de mayo de 2015 1130 , declaró inconstitucional el 398 Bis del Código Penal de Chiapas que prohíbe el llamado<br />

“halconeo”. La norma sancionaba con pena de dos a quince años de prisión a aquel “que obtenga y<br />

proporcione información confidencial o reservada de los cuerpos de seguridad pública o de las fuerzas<br />

armadas con el propósito de evitar que el sujeto o los sujetos activos del delito sean detenidos o para que<br />

puedan concretar una actividad delictiva en agravio de un tercero”. La acción de inconstitucional fue<br />

interpuesta por la organización no gubernamental Artículo 19, que cuestionó la vaguedad de los términos de<br />

la disposición por la que “prácticamente cualquier búsqueda de información sobre temas de seguridad<br />

pública queda absolutamente restringido” 1131 . En este importante fallo, la Primera Sala determinó que si bien<br />

la norma persigue un fin legítimo - proteger la seguridad pública - “no es clara ni precisa desde el punto de<br />

vista material, pues las conductas punibles son ambiguas. Además, tal como se desarrollará, la restricción no<br />

está orientada a satisfacer los intereses públicos que se pretenden proteger (necesidad) y la restricción<br />

impuesta no es la que restringe en menor medida el derecho de acceso a la información (idoneidad). Todo<br />

ello relacionado con la violación del principio de taxatividad de las normas penales”.<br />

873. Al respecto, estableció que “el incumplimiento del principio de taxatividad, aplicado en<br />

temas de libertad de expresión y acceso a la información, genera el vicio de validez constitucional<br />

ordinariamente asociado […] en la falla de la ley en prevenir con certeza al destinatario, qué tipo de conducta<br />

está prohibida. Sin embargo, lo específico de su aplicación en este ámbito radica en la existencia de un doble<br />

vicio de validez adicional: a) Una norma penal que no satisface el principio de taxatividad genera efectos<br />

perjudiciales para el ámbito de deliberación pública –sobre el cual se proyectan las libertades de expresión y<br />

acceso a la información–, ya que las personas, al no tener certeza sobre el tipo de discurso en el que no<br />

pueden participar, decidirán preventivamente no participar del todo en dicha actividad comunicativa, por<br />

miedo de resultar penalizados. En ello radica el efecto inhibidor generado por la falta de taxatividad de un<br />

tipo penal. b) El incumplimiento del principio de taxatividad genera que un tipo penal sirva de fundamento a<br />

la autoridad ministerial y/o judicial para ejercer discreción e introducir sus valoraciones personales sobre el<br />

tipo de discurso que debería estar prohibido en una circunstancia específica. El vicio de validez se constata<br />

cuando la norma resulta apta para dotar a las autoridades del poder para prohibir acciones comunicativas<br />

con las cuales no coinciden. Este poder de discreción (generado por la falta de taxatividad) atenta contra el<br />

principal mecanismo de control democrático que tienen los ciudadanos sobre sus autoridades: la crítica<br />

impopular”.<br />

874. La Primera Sala consideró que la norma no respeta el principio de taxatividad, ya que “(i) la<br />

referencia a la información confidencial o reservada reenvía a otras normas; (ii) se establece que la intención<br />

1128<br />

CIDH. Justicia e inclusión social: Los desafíos de la democracia en Guatemala. Capítulo VII (La situación de la libertad de<br />

expresión). OEA/Ser.L/V/II.118. Doc.5rev.1. 29 diciembre 2003. Párr. 414; CIDH. Informe Anual 2002. Informe de la Relatoría Especial<br />

para la Libertad de Expresión. Capítulo IV (Libertad de expresión y pobreza). OEA/Ser.L/V/II.117. Doc. 1 rev. 1. 7 de marzo de 2003.<br />

Párr. 41.<br />

1129<br />

CIDH. Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo VI (Libertad de<br />

Expresión y Radiodifusión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párrs. 92 y ss.<br />

1130<br />

Suprema Corte de Justicia de la Nación. Amparo en revisión 492/2014. 20 de mayo de 2015. Disponible para consulta en:<br />

Archivo de la Relatoría Especial.<br />

1131<br />

Article 19. 14 de octubre de 2015. México: El crimen de buscar información.<br />

251

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