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951. Por último la Relatoría Especial estima pertinente hacer referencia a lo consagrado en el<br />

artículo 37 del reglamento a estudio sobre el trámite que el defensor debe dar a las solicitudes presentadas<br />

por la audiencia, de acuerdo con el cual deberá acusar recibo a cada una de las solicitudes y remitirla al área o<br />

departamento responsable del concesionario, para que a su vez este de una respuesta y aclare la situación en<br />

dos días, de no hacerlo el defensor deberá ponerlo en conocimiento del Instituto para valorar la posibilidad<br />

de iniciar un proceso administrativo sancionatorio.<br />

952. La Relatoría Especial pone de presente que el alcance del derecho de respuesta, establecido<br />

en el artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), ha sido definido por la<br />

Comisión y la Corte en distintas oportunidades. El derecho de respuesta debe interpretarse en forma<br />

armónica con el artículo 13 del mismo texto que define el contenido, alcance y la protección del derecho a la<br />

libertad de expresión, para evitar que se convierta en un mecanismo de censura indirecta o de<br />

amedrentamiento a los medios de comunicación. En la Opinión Consultiva 7/86 sobre la Exigibilidad del<br />

Derecho de Rectificación o Respuesta, la Corte IDH sostuvo que al regular el Derecho de Respuesta los<br />

Estados no deben hacerlo de manera tan amplia que vulneren las disposiciones del Artículo 13 de la CADH<br />

sobre libertad de expresión, pero al mismo tiempo tampoco deben interpretar la libertad de expresión de<br />

forma tan laxa que se vulnere el derecho a rectificación o respuesta 1219 .<br />

953. Es claro entonces que la regulación sobre radiodifusión debería apuntar a superar las<br />

desigualdades existentes en el acceso a los medios de comunicación, por ejemplo de sectores sociales<br />

desfavorecidos. En ese sentido, los estados deben abstenerse de discriminar a estos sectores sino que además<br />

deben promover políticas públicas activas de inclusión social. No obstante, es jurisprudencia consolidada del<br />

sistema interamericano que las limitaciones a la libertad de expresión deben ser “necesarias en una sociedad<br />

democrática”, proporcionales e idóneas para el logro de los objetivos que se persiguen y en la medida que se<br />

impongan restricciones a la libertad de expresión de los medios, entonces esta deberá respetar estos tres<br />

requisitos. (estándares radiodifusión párr. 38)<br />

954. En este sentido, las disposiciones del proyecto que vienen de verse podrían constituir una<br />

restricción desproporcionada a la libertad de expresión, dado que impone cargas importantes a todos los<br />

medios de comunicación audiovisual, ya sean grandes empresas o conglomerados mediáticos, pequeños<br />

medios locales o comunitarios, para dar respuesta a las audiencias sobre las eventuales denuncias. El<br />

reglamento parece convertir el mecanismo de auditoría y promoción de buenas prácticas que debe realizar el<br />

defensor de las audiencias, en un mecanismo punitivo que deberá activar denuncias, rectificaciones,<br />

respuestas y procesos sancionatorios que se activen ante cada solicitud. En ese sentido, la Relatoría Especial<br />

quiere recordar que la naturaleza del derecho de rectificación y respuesta es la de facilitar a las personas<br />

afectadas por informaciones inexactas o agraviantes la posibilidad de responder en espacios razonables, pero<br />

no la de sancionar a los medios por sus informaciones, lo que eventualmente debe ser resuelto en otro tipo de<br />

procesos y bajo otras garantías. Tampoco el derecho de rectificación o respuesta u otros mecanismos, como<br />

las defensorías, deben servir para interrumpir emisiones y ocupar espacio de los medios, ya sean impresos o<br />

audiovisuales, de forma arbitraria o desproporcionada 1220 .<br />

955. El SIDH ha reiterado que hay un deber ético de los periodistas y los medios, que debe<br />

resolverse básicamente bajo la auto-regulación y no bajo esquemas punitivos o sancionatorios. En un reciente<br />

fallo, la Corte Interamericano consideró que existe un deber del periodista de constatar en forma razonable,<br />

aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en que fundamenta su informació n. Es decir, resulta valido<br />

reclamar equidad y diligencia en la confrontación de las fuentes y la búsqueda de información. Esto implica el<br />

derecho de las personas a no recibir una versión manipulada de los hechos. En consecuencia, los periodistas<br />

tienen el deber de tomar alguna distancia crítica respecto a sus fuentes y contrastarlas con otros datos<br />

relevantes. En sentido similar, el Tribunal Europeo ha señalado que la libertad de expresión no garantiza una<br />

1219<br />

Corte I.D.H. Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana sobre<br />

Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986. Serie A No. 7. Párr. 25.<br />

1220<br />

CIDH. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Estándares de Libertad de Expresión para una Radiodifusión Libre<br />

e incluyente. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 3/09 30 de diciembre de 2009. Párr. 38.<br />

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