30.05.2016 Views

Z9IWbE

Z9IWbE

Z9IWbE

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

contexto particular del estado Falcón”, por lo que “no cumplió con su deber de<br />

adoptar las medidas necesarias y razonables para garantizar efectivamente [sus]<br />

derechos a la integridad personal y a la libertad de pensamiento y expresión”, en los<br />

términos de la CADH.<br />

­ Caso Norin Catriman y Otros (dirigentes, miembros y activista del pueblo indígena<br />

Mapuche) vs Chile. Sentencia de 29 de mayo de 2014. El caso se refiere a los procesos<br />

penales y condenas impuestas a ocho dirigentes, miembros y activistas del Pueblo<br />

indígena Mapuche, como autores de delitos calificados de terrorismo en aplicación<br />

de la Ley 18.314 (conocida como “Ley Antiterrorista”), en un contexto de protesta<br />

social por la recuperación de los territorios ancestrales de dicho Pueblo Mapuche y<br />

el respeto del uso y goce de sus tierras y sus recursos naturales. En su fallo, la Corte<br />

examinó la compatibilidad de las penas accesorias impuestas en el presente caso en<br />

contra de las víctimas, con las cuales quedaron inhabilitados por el plazo de quince<br />

años “para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador<br />

del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o<br />

difusión de opiniones o informaciones”. La Corte consideró que la referida pena<br />

accesoria supone una restricción indebida al ejercicio del derecho a la libertad de<br />

pensamiento y expresión de las víctimas, “no sólo por haber sido impuesta<br />

fundándose en sentencias condenatorias que aplicaron una ley penal violatoria del<br />

principio de legalidad y de varias garantías procesales, sino además porque en las<br />

circunstancias del presente caso es contraria al principio de la proporcionalidad de<br />

la pena”. Añadió que dado que las víctimas son autoridades tradicionales del Pueblo<br />

indígena Mapuche a quienes “les incumbe un papel determinante en la<br />

comunicación de los intereses y en la dirección política, espiritual y social de sus<br />

respectivas comunidades”, la imposición de la referida pena accesoria “les ha<br />

restringido la posibilidad de participar en la difusión de opiniones, ideas e<br />

información a través del desempeño de funciones en medios de comunicación social,<br />

lo cual podría limitar el ámbito de acción de su derecho a la libertad de pensamiento<br />

y expresión en el ejercicio de sus funciones como líderes o representantes de sus<br />

comunidades. Esto a su vez incide negativamente en la dimensión social del derecho<br />

a la libertad de pensamiento y expresión, la cual de acuerdo con lo establecido por la<br />

Corte en su jurisprudencia implica el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y<br />

noticias vertidas por terceros”. Asimismo reiteró su jurisprudencia en cuanto al<br />

“efecto intimidante en el ejercicio de la libertad de expresión que puede causar el<br />

temor a verse sometido a una sanción penal o civil innecesaria o desproporcionada<br />

en una sociedad democrática, que puede llevar a la autocensura tanto a quien le es<br />

impuesta la sanción como a otros miembros dela sociedad”. En el presente caso, el<br />

Tribunal determinó “que la forma en la que fue aplicada la Ley Antiterrorista a<br />

miembros del Pueblo indígena Mapuche podría haber provocado un temor<br />

razonable en otros miembros de ese pueblo involucrados en acciones relacionadas<br />

con la protesta social y la reivindicación de sus derechos territoriales o que<br />

eventualmente desearan participar en estas”. Por lo anterior, estimó que el Estado<br />

había violado el derecho a la libertad de expresión, en perjuicio de las víctimas.<br />

­ Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Sentencia de 22 de<br />

junio de 2015. En esta sentencia la Corte Interamericana declaró responsable<br />

internacionalmente al Estado de Venezuela por la violación de varios derechos,<br />

como consecuencia del cierre del canal de televisión Radio Caracas Televisión<br />

(“RCTV”) ocurrido el 27 de mayo de 2007, a raíz de la decisión del Estado de no<br />

renovar la licencia para operar una porción del espectro eléctrico que anteriormente<br />

había sido asignada a RCTV y, por tanto, impedir la participación en los<br />

procedimientos administrativos a un medio de comunicación que expresaba una<br />

línea críticas contra el gobierno. En particular, la Corte decidió que se configuró una<br />

restricción indirecta al ejercicio del derecho a la libertad de expresión de directivos<br />

15

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!