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ruptura 2

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Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

exige tomarse el trabajo de formular algunos recaudos a efectos de no caer en conclusiones<br />

que exorbiten la propia fuerza argumentativa de las premisas planteadas.<br />

En primer lugar, es igualmente “obvio” o propio del “sentido común” que la consideración<br />

de la función económica de un contrato no puede llevarnos a vulnerar normas expresas<br />

de derecho positivo, interpretando que no existe una solemnidad allí donde la ley<br />

establece que debe existir. No puede justificarse la desatención de los requisitos de forma<br />

establecidos en la ley para la validez de un contrato argumentando que el no cumplimiento<br />

de tales requisitos priva al negocio de su función económica, porque, precisamente, esa es<br />

la función de establecer legalmente una solemnidad: decirle a las partes que si no cumplen<br />

con la forma sus actos (materiales) carecen de todo valor para el derecho, aún cuando crean<br />

de buena fe que sus actos tienen valor, aún cuando paguen en consideración a dicha creencia,<br />

y ciertamente aún cuando el uso en plaza sea no cumplir con dicho requisito de forma.<br />

El caso además es que el establecimiento de esta solemnidad para toda transmisión del<br />

derecho de autor no constituye un requisito carente de sentido, sino que resulta coherente<br />

con el sistema de protección del autor consagrado en la Constitución Nacional (Artículo 33)<br />

y en la LPLA y es consistente con la política adoptada por el Estado uruguayo de proteger<br />

el derecho de autor como forma de fomentar la creatividad, política ésta a cuyo cumplimiento<br />

nuestro Estado se ha comprometido ante numerosos organismos internacionales.<br />

Entonces, aún reconociendo que todas las obras presumiblemente se hacen para ser divulgadas,<br />

no podemos perder de vista que todo el sistema de protección del derecho de autor<br />

se apoya en el principio fundamental de que es el autor (o el titular originario) el único que<br />

puede decidir inicialmente qué usos se le dan a su obra. En otras palabras, es un ingrediente<br />

esencial del sistema que el autor adquiera por la sola creación de la obra la potestad de<br />

decidir y controlar la explotación de la misma. Y esto es, precisamente, lo que tutela el<br />

artículo 8 LPLA al establecer con carácter general la exigencia de un pacto escrito para la<br />

validez de toda transmisión del derecho de autor. El legislador está tutelando los intereses<br />

del autor a través de exigir que toda explotación se encuentre amparada en un permiso<br />

expreso del autor, de forma que éste último sea consciente de que aquellos derechos que<br />

transmite sobre su obra y sobre los cuales pierde todo control.<br />

Por otro lado, lo que parezca “obvio” o “claro” en el caso de las obras publicitarias,<br />

puede no serlo si el mismo razonamiento se extiende a otras hipótesis de encargo de obra<br />

intelectual en las que también exista un pago de precio y no se haya contemplado ninguna<br />

transmisión en forma expresa y por escrito. En tal sentido, si nos alejamos por un segundo<br />

de las obras publicitarias –cuya explotación en el mercado parece casi inherente a su propia<br />

esencia- y pensamos en general en toda obra intelectual que sea creada por encargo, no<br />

puede aceptarse sin más que por el sólo hecho de que se pague un precio y se encargue una<br />

obra con la finalidad de darle algún uso, deba considerarse automáticamente que el autor<br />

ha transmitido a favor del comitente los derechos necesarios para cumplir con esa finalidad<br />

por el solo hecho de aceptar el encargo. Esta tesitura va igualmente contra el sistema de<br />

derecho de autor 54 .<br />

54<br />

Distinta es la hipótesis en que –como vimos- las partes establezcan en el contrato que los derechos<br />

de autor son cedidos al comitente, pero que nada digan sobre los usos específicos que éste último puede<br />

darle a la obra. En tal caso el pacto por escrito existe (y se cumple con el artículo 8 LPLA) y el vacío debe<br />

colmarse en base a lo establecido por el artículo 32 LPLA: el comitente puede utilizar la obra de conformidad<br />

con “los usos y la naturaleza y destino para que la obra ha sido hecha”.

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