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Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />
directamente posible). Por otra parte, a tono con la internacionalidad del comercio las cámaras<br />
de empresarios (la ICC, por ejemplo) generan continuamente modelos, standards, o<br />
formatos supletorios que son ampliamente usados en la práctica contractual (las garantías<br />
a primera demanda y las reglas de arbitraje, son ejemplos que rápidamente vienen a la<br />
mente). En segundo lugar, esta especie de abandono de las normas supletorias estatales<br />
nacionales es acompañado de un unánime abandono de los tribunales del estado. El sometimiento<br />
a arbitraje es ya una cláusula de estilo (que penetra incluso los contratos del estado<br />
con grandes empresas –de los que recién hablamos-). Aquel acercamiento inicial al estado<br />
central corre ahora en sentido contrario y se vuelve, como en la baja edad media, a los<br />
tribunales de comerciantes. Los tribunales del estado respecto de las empresas no son ya<br />
más que las agencias de cobro coactivo de las deudas de sus clientes y aún en ese terreno<br />
las herramientas de los bancos de datos de morosos y la sanción de la asfixia crediticia<br />
consiguiente para el “enviado al clearing” tienden a sustituir a esos tribunales 55 . Las explicaciones<br />
también pueden construirse tomando las sugerencias del pasado: la mano de obra<br />
capacitada para el proceso de recepción del common law no está en los Tribunales, la disponibilidad<br />
de mano de obra letrada externa para estos contratos ahora sí existe en abundancia<br />
y bajo la forma de servicios standard de las grandes firmas de abogados. Por debajo de<br />
esto no es difícil adivinar un cambio en la estructura de la alianza de las grandes empresas<br />
y los estados nacionales, invirtiendo la secuencia sugerida respecto de la absorción del<br />
contrato por el estado en el siglo XVII.<br />
En imagen opuesta, las normas supletorias tienden a volverse imperativas en materia<br />
de contratos de consumo, abandonando una supletoriedad que ya es más teórica que real.<br />
Esto no es una mera imagen sino el resultado efectivo de una compleja construcción dogmática<br />
cuya consecuencia final es la transformación de las normas dispositivas en normas<br />
imperativas de orden público. En efecto las clausula abusivas son nulas de acuerdo con el<br />
Art. 31 de la Ley 17.250 en Uruguay (y similar solución se sigue en otros Derechos). Pues<br />
bien, uno de los criterios principales para determinar prima facie si una cláusula es abusiva<br />
es saber si la misma constituye una “desnaturalización” del contrato. Si ello ocurre y no<br />
está disponible una “justificación” (por ejemplo un menor precio por el producto) entonces<br />
la disposición es nula. Pero ¿qué significa “desnaturalización” en ese contexto? La palabra<br />
“natural” es aquí usada por la dogmática para aludir a los llamados elementos naturales<br />
del contrato (naturalia negotii) y éstos son en realidad los efectos que las normas legales<br />
supletorias agregan al contenido construido por las partes. En suma, los elementos naturales<br />
son las disposiciones que las normas supletorias legales agregan al contrato. Si apartarse<br />
de ellas es considerado prima facie abusivo y la consecuencia de la abusividad es la nulidad,<br />
ello marca que en los hechos, más allá de las capas de discurso con que se nos oculte,<br />
las normas supletorias legales han pasado a cumplir una función imperativa tendiente a<br />
dictar un contenido al contrato desde el estado.<br />
Es ésta una imperatividad débil o subsidiaria si se quiere, pues está abierta a la posibilidad<br />
de justificación que elimine sus efectos, pero aun así es distinta de la mera supletoriedad<br />
original. La imperatividad débil sería la propiedad de las normas legales que no pueden<br />
ser desplazadas en cuanto a su integración a la regulación de la relación contractual por el<br />
mero consentimiento de los afectados sino que requieren, para que esa inaplicabilidad ocu-<br />
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Caffera, Gerardo, Ojos bien cerrados. El Art 22 de la Ley de Protección de Datos Personales y la Defensa del<br />
Consumidor. ADCU Tomo XXXIX.