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Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

directamente posible). Por otra parte, a tono con la internacionalidad del comercio las cámaras<br />

de empresarios (la ICC, por ejemplo) generan continuamente modelos, standards, o<br />

formatos supletorios que son ampliamente usados en la práctica contractual (las garantías<br />

a primera demanda y las reglas de arbitraje, son ejemplos que rápidamente vienen a la<br />

mente). En segundo lugar, esta especie de abandono de las normas supletorias estatales<br />

nacionales es acompañado de un unánime abandono de los tribunales del estado. El sometimiento<br />

a arbitraje es ya una cláusula de estilo (que penetra incluso los contratos del estado<br />

con grandes empresas –de los que recién hablamos-). Aquel acercamiento inicial al estado<br />

central corre ahora en sentido contrario y se vuelve, como en la baja edad media, a los<br />

tribunales de comerciantes. Los tribunales del estado respecto de las empresas no son ya<br />

más que las agencias de cobro coactivo de las deudas de sus clientes y aún en ese terreno<br />

las herramientas de los bancos de datos de morosos y la sanción de la asfixia crediticia<br />

consiguiente para el “enviado al clearing” tienden a sustituir a esos tribunales 55 . Las explicaciones<br />

también pueden construirse tomando las sugerencias del pasado: la mano de obra<br />

capacitada para el proceso de recepción del common law no está en los Tribunales, la disponibilidad<br />

de mano de obra letrada externa para estos contratos ahora sí existe en abundancia<br />

y bajo la forma de servicios standard de las grandes firmas de abogados. Por debajo de<br />

esto no es difícil adivinar un cambio en la estructura de la alianza de las grandes empresas<br />

y los estados nacionales, invirtiendo la secuencia sugerida respecto de la absorción del<br />

contrato por el estado en el siglo XVII.<br />

En imagen opuesta, las normas supletorias tienden a volverse imperativas en materia<br />

de contratos de consumo, abandonando una supletoriedad que ya es más teórica que real.<br />

Esto no es una mera imagen sino el resultado efectivo de una compleja construcción dogmática<br />

cuya consecuencia final es la transformación de las normas dispositivas en normas<br />

imperativas de orden público. En efecto las clausula abusivas son nulas de acuerdo con el<br />

Art. 31 de la Ley 17.250 en Uruguay (y similar solución se sigue en otros Derechos). Pues<br />

bien, uno de los criterios principales para determinar prima facie si una cláusula es abusiva<br />

es saber si la misma constituye una “desnaturalización” del contrato. Si ello ocurre y no<br />

está disponible una “justificación” (por ejemplo un menor precio por el producto) entonces<br />

la disposición es nula. Pero ¿qué significa “desnaturalización” en ese contexto? La palabra<br />

“natural” es aquí usada por la dogmática para aludir a los llamados elementos naturales<br />

del contrato (naturalia negotii) y éstos son en realidad los efectos que las normas legales<br />

supletorias agregan al contenido construido por las partes. En suma, los elementos naturales<br />

son las disposiciones que las normas supletorias legales agregan al contrato. Si apartarse<br />

de ellas es considerado prima facie abusivo y la consecuencia de la abusividad es la nulidad,<br />

ello marca que en los hechos, más allá de las capas de discurso con que se nos oculte,<br />

las normas supletorias legales han pasado a cumplir una función imperativa tendiente a<br />

dictar un contenido al contrato desde el estado.<br />

Es ésta una imperatividad débil o subsidiaria si se quiere, pues está abierta a la posibilidad<br />

de justificación que elimine sus efectos, pero aun así es distinta de la mera supletoriedad<br />

original. La imperatividad débil sería la propiedad de las normas legales que no pueden<br />

ser desplazadas en cuanto a su integración a la regulación de la relación contractual por el<br />

mero consentimiento de los afectados sino que requieren, para que esa inaplicabilidad ocu-<br />

55<br />

Caffera, Gerardo, Ojos bien cerrados. El Art 22 de la Ley de Protección de Datos Personales y la Defensa del<br />

Consumidor. ADCU Tomo XXXIX.

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