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RUPTURA | Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 177<br />
Recordemos que el Orden Jurídico no sólo se entiende mediante el análisis económico<br />
de sus soluciones ya que éstas, muchas veces, no procura la eficiencia, sino la justicia. Por<br />
ello, si bien la Economía es una buena herramienta a considerar a la hora de legislar, no<br />
constituye una herramienta concluyente a la hora de decidir jurisprudencialmente 77 .<br />
En virtud de lo anterior, el proceso de detectar en donde radica la eficiencia económica<br />
en la problemática de los bonos de carbono no nos permite concluir que la irresponsabilidad<br />
sea la solución escogida por el legislador patrio. Para que ello suceda la posesión de un<br />
bono de carbono tendrá que constituir una eximente de ejercicio de un derecho o de de<br />
estado de necesidad. En el mismo sentido señala la doctrina que en nuestro Derecho no<br />
resulta de recibo hablar de daño socialmente tolerable ni ingresar al aplicarlo a considerar<br />
a criterios de eficiencia económica 78 . Se indica que la contaminación representa un daño<br />
intolerable, lo cual conduce a negar que exista un derecho a degradar el hábitat natural 79 .<br />
Asimismo, debemos hacer un acto de humildad desde el Derecho Civil y reconocer las<br />
limitaciones de la herramienta con la que operamos como solución final de los problemas.<br />
Como señala el gran jurista español Fernando Pantaleón “tal como la responsabilidad extracontractual<br />
está regulada en el Derecho español, y en muchos como él, no ha sido diseñada para<br />
prevenir actividades antisociales o económicamente ineficientes; y por eso, si previene, sólo lo hará<br />
atinadamente por casualidad. Tampoco ha sido diseñada para realizar la justicia en la distribución<br />
de la renta; y por eso, la redistribuye a menudo muy injustamente” 80 .<br />
XII. Estado de necesidad<br />
Nos preguntamos si la necesidad de desarrollo de un país que conduce a aceptar una<br />
actividad y a ratificar el Protocolo de Kyoto implica la verificación de la eximente de estado<br />
de necesidad. Esta categoría se define como la habilitación legal a sacrificar un bien o derecho<br />
ajeno, cuando es la única vía para evitar el perjuicio 81 .<br />
Sin embargo, lo que considera la eximente es la necesidad del dañador. Aquí, en cambio,<br />
quien tiene necesidad de la actividad dañosa no es el dañador ni la víctima, sino la<br />
sociedad.<br />
A su vez, tampoco se configura el estado de necesidad al tratarse de una conveniencia<br />
social de contar con la industria y no de una situación inevitable e inmediata, notas características<br />
de la figura.<br />
XIII. Aceptación de la víctima<br />
Otra eximente admisible en nuestro ordenamiento es la de aceptación de la víctima.<br />
Mediante ésta, si la víctima acepta el riesgo de la actividad, se enerva la antijuridicidad.<br />
77<br />
En contra, Bayón, Juan Carlos, “Justicia y Eficiencia”, en Díaz, Elías y Colomer, José Luis (Eds.), en<br />
“Estado, justicia, derechos, filosofía y pensamiento”, Madrid, Alianza Editorial, 2002, págs. 243 a 277.<br />
78<br />
Amorín y Píriz, El daño ambiental…, pág. 529.<br />
79<br />
Pizarro, Ramón Daniel, “Responsabilidad civil por daño ambiental. Situación actual y perspectiva<br />
en el Derecho argentino”, en “Revista Crítica de Derecho Privado” número 5, pág. 569.<br />
80<br />
Pantaleón, Fernando, “Cómo repensar la responsabilidad extracontractual”, en “Estudios de Responsabilidad<br />
Civil en Homenaje al Profesor Roberto López Cabana”, De Angel Llagues, Ricardo y<br />
Yzquierdo Tolsada, Mariano (Coords.), Editorial Dykinson, Madrid, 2001, págs. 215 y 216.<br />
81<br />
Gamarra, Jorge, “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XIX, F.C.U., Montevideo, 1991, pág.<br />
219.