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Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />
la crítica solo puede ser hipotética-, dedicaremos las páginas que siguen a demostrar la<br />
tesis contraria.<br />
No obstante, merecen también consideración algunas opiniones que van en el mismo<br />
sentido que la doctrina citada por el TAC 4, aunque no fueron incluidas como fundamento<br />
de la Sentencia.<br />
En lo que respecta al argumento de Mascheroni – Massa sobre los usos de plaza 41 , cabe<br />
apuntar que lo que sea costumbre en la plaza uruguaya no es en sí mismo un argumento a<br />
favor de su juridicidad ni conformidad con el ordenamiento jurídico uruguayo. Se hace<br />
necesario que estos autores aclaren de qué manera puede entenderse –jurídicamente- que<br />
aquello que “normalmente” ocurre en materia de contrato de publicidad (asumamos que<br />
normalmente se pacta la cesión expresa de los derechos de autor a favor del Anunciante)<br />
pueda considerarse aplicable también en un caso en que las partes nada han acordado en<br />
forma expresa en cuanto a la titularidad del derecho de autor. Como es sabido, los usos y<br />
costumbres no son una fuente de derecho en Uruguay (salvo que la ley se remita a ellos) y<br />
mucho menos tienen la virtualidad de derogar normas expresas que establecen lo opuesto<br />
a lo que se pretende que rija a modo de “uso”. En efecto, muy por el contrario de lo que<br />
“normalmente” parece ocurrir en Uruguay, resulta que el artículo 8 LPLA exige el pacto<br />
expreso y escrito como requisito de validez para toda transmisión del derecho de autor. El<br />
uso contrario a dicha norma (o más bien, su des-uso) no puede derogar un requisito de<br />
solemnidad previsto legalmente. Luego, el hecho de que en la plaza de Uruguay sea (o no)<br />
uso y costumbre pactar la cesión de derechos de autor a favor del Anunciante, es irrelevante<br />
y no significa que en ausencia de ese pacto deba entenderse que tal cesión igualmente<br />
existió. El hecho de facturar los servicios por parte de la Agencia y que se efectúe un pago<br />
por el Anunciante de ninguna manera involucra una cesión expresa de los derechos de<br />
autor sobre la obra creada en los términos del artículo 8 LPLA. De ahí que para sostener<br />
que por el mero hecho de pagar el precio el Anunciante adquiere todos los derechos sobre<br />
la obra publicitaria es necesario expresar algún fundamento jurídico que aquí no se encuentra.<br />
Analicemos ahora el argumento que trae a colación Grompone con base en los antecedentes<br />
legislativos de la Ley de 1937 –argumento este que no es mencionado, ni tampoco<br />
citado por el TAC 4-. Este argumento es seguramente el que cuenta con mayor plausibilidad,<br />
pues al menos acude a un elemento objetivo que es contrastable, como lo son los<br />
antecedentes parlamentarios, y puede apoyarse en las reglas de interpretación e integración<br />
de la ley contenidas en el Código Civil por las que se ordena al intérprete, para el caso<br />
en que se deba “interpretar una expresión oscura de la ley”, tomar en consideración la “intención<br />
o espíritu de la ley”, “claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su<br />
sanción” (Artículo 17 C.C.). Los antecedentes a los que refiere Grompone consisten en el<br />
Informe de la Comisión de Constitución y Legislación del Senado respecto del proyecto<br />
que a la postre vino a regir entre nosotros como la Ley 9.739, actualmente vigente. En dicho<br />
informe resulta frontalmente admitido que la intención del legislador (al menos de alguno<br />
de los legisladores que participaron en la elaboración del proyecto) fue establecer que el<br />
comitente de una obra intelectual deviene en “propietario” de los derechos patrimoniales<br />
sobre dicha obra 42 . Es más, la lectura de estos antecedentes revela que, al menos para el<br />
41<br />
Ver precedente nota 29.<br />
42<br />
En el Informe de la Comisión de Constitución y Legislación del Senado (firmado por F. Santos, P.<br />
Manini Ríos, J. Buero, Abalcázar García y R. Bado) que acompañó al proyecto sustitutivo que vino final-