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Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

la crítica solo puede ser hipotética-, dedicaremos las páginas que siguen a demostrar la<br />

tesis contraria.<br />

No obstante, merecen también consideración algunas opiniones que van en el mismo<br />

sentido que la doctrina citada por el TAC 4, aunque no fueron incluidas como fundamento<br />

de la Sentencia.<br />

En lo que respecta al argumento de Mascheroni – Massa sobre los usos de plaza 41 , cabe<br />

apuntar que lo que sea costumbre en la plaza uruguaya no es en sí mismo un argumento a<br />

favor de su juridicidad ni conformidad con el ordenamiento jurídico uruguayo. Se hace<br />

necesario que estos autores aclaren de qué manera puede entenderse –jurídicamente- que<br />

aquello que “normalmente” ocurre en materia de contrato de publicidad (asumamos que<br />

normalmente se pacta la cesión expresa de los derechos de autor a favor del Anunciante)<br />

pueda considerarse aplicable también en un caso en que las partes nada han acordado en<br />

forma expresa en cuanto a la titularidad del derecho de autor. Como es sabido, los usos y<br />

costumbres no son una fuente de derecho en Uruguay (salvo que la ley se remita a ellos) y<br />

mucho menos tienen la virtualidad de derogar normas expresas que establecen lo opuesto<br />

a lo que se pretende que rija a modo de “uso”. En efecto, muy por el contrario de lo que<br />

“normalmente” parece ocurrir en Uruguay, resulta que el artículo 8 LPLA exige el pacto<br />

expreso y escrito como requisito de validez para toda transmisión del derecho de autor. El<br />

uso contrario a dicha norma (o más bien, su des-uso) no puede derogar un requisito de<br />

solemnidad previsto legalmente. Luego, el hecho de que en la plaza de Uruguay sea (o no)<br />

uso y costumbre pactar la cesión de derechos de autor a favor del Anunciante, es irrelevante<br />

y no significa que en ausencia de ese pacto deba entenderse que tal cesión igualmente<br />

existió. El hecho de facturar los servicios por parte de la Agencia y que se efectúe un pago<br />

por el Anunciante de ninguna manera involucra una cesión expresa de los derechos de<br />

autor sobre la obra creada en los términos del artículo 8 LPLA. De ahí que para sostener<br />

que por el mero hecho de pagar el precio el Anunciante adquiere todos los derechos sobre<br />

la obra publicitaria es necesario expresar algún fundamento jurídico que aquí no se encuentra.<br />

Analicemos ahora el argumento que trae a colación Grompone con base en los antecedentes<br />

legislativos de la Ley de 1937 –argumento este que no es mencionado, ni tampoco<br />

citado por el TAC 4-. Este argumento es seguramente el que cuenta con mayor plausibilidad,<br />

pues al menos acude a un elemento objetivo que es contrastable, como lo son los<br />

antecedentes parlamentarios, y puede apoyarse en las reglas de interpretación e integración<br />

de la ley contenidas en el Código Civil por las que se ordena al intérprete, para el caso<br />

en que se deba “interpretar una expresión oscura de la ley”, tomar en consideración la “intención<br />

o espíritu de la ley”, “claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su<br />

sanción” (Artículo 17 C.C.). Los antecedentes a los que refiere Grompone consisten en el<br />

Informe de la Comisión de Constitución y Legislación del Senado respecto del proyecto<br />

que a la postre vino a regir entre nosotros como la Ley 9.739, actualmente vigente. En dicho<br />

informe resulta frontalmente admitido que la intención del legislador (al menos de alguno<br />

de los legisladores que participaron en la elaboración del proyecto) fue establecer que el<br />

comitente de una obra intelectual deviene en “propietario” de los derechos patrimoniales<br />

sobre dicha obra 42 . Es más, la lectura de estos antecedentes revela que, al menos para el<br />

41<br />

Ver precedente nota 29.<br />

42<br />

En el Informe de la Comisión de Constitución y Legislación del Senado (firmado por F. Santos, P.<br />

Manini Ríos, J. Buero, Abalcázar García y R. Bado) que acompañó al proyecto sustitutivo que vino final-

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