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ruptura 2

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RUPTURA | Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 93<br />

miembro informante, el encargo de obra era una suerte de título de adquisición originaria<br />

de la propiedad intelectual, lo que surge del empleo de expresiones tales como “es de todo<br />

punto de vista razonable y justo atribuir al que encarga la obra, el derecho de propiedad plena de la<br />

misma”.<br />

Más allá de que se comparta o no la opinión de este legislador en cuanto a lo que es<br />

justo y razonable, parece claro que al decir que se “atribuyen” los derechos al comitente,<br />

quiere decir que es la propia ley la que atribuye tales derechos.<br />

Con relación a los antecedentes parlamentarios, anotemos por ahora que existe un divorcio<br />

entre lo que al parecer era la opinión de algunos de los miembros del Senado y el<br />

texto definitivo consagrado.<br />

Desde un punto de vista conceptual el encargo de obra no supone que el autor pierda<br />

su condición de tal con relación a la obra creada por encargo, ni significa que el comitente<br />

realice creación intelectual alguna que justifique considerarlo “autor” o “coautor” de la<br />

misma. De ahí que el principio general en la materia dicta que cualquier titularidad de<br />

derechos patrimoniales sobre la obra será, por fuerza, de carácter derivado, lo que está<br />

consagrado en el artículo 1 LPLA: “esta ley protege el derecho moral del autor de toda creación<br />

literaria, científica o artística y le reconoce derecho de dominio sobre las producciones de su<br />

pensamiento, ciencia o arte, con sujeción a lo que establecen el derecho común y los artículos<br />

siguientes”. Y luego se confirma cuando el Artículo 2 desarrolla lo que significa ese “derecho<br />

de dominio” que se reconoce al autor estableciendo que el mismo “comprende la facultad exclusiva<br />

del autor de enajenar, reproducir, distribuir, publicar, traducir, adaptar, transformar, comunicar<br />

o poner a disposición del público las mismas, en cualquier forma o procedimiento”.<br />

A ello debe agregarse que no existe en la LPLA norma alguna que otorgue al encargo<br />

de obra un tratamiento especial en cuanto al régimen de adquisición, sino tan solo algunos<br />

casos excepcionales en que el legislador estableció un régimen especial de titularidad de<br />

derechos (artículos 20, 24, 27, 29 y 30 de la LPLA), ninguno de los cuales refiere propiamente<br />

y con carácter general a una hipótesis en que el encargo de obra tenga la consecuencia<br />

una cesión de derechos a favor del comitente.<br />

Por tanto, incluso admitiendo que la intención del legislador fue que el encargo de obra<br />

produzca una suerte de adquisición originaria por el comitente del derecho de autor, esta<br />

intención solo podría considerarse convertida en derecho positivo cuando surgiese de disposiciones<br />

expresas o pudiere inferirse inequívocamente de las normas expresas establecidas,<br />

pues estaríamos en presencia de una excepción a los principios generales que permitiría<br />

desplazar del autor como titular originario de los derechos sobre su obra. Es más, no<br />

sólo la LPLA no dice expresamente que el encargo de obra inviste al comitente de los derechos<br />

de autor, sino que dice que toda transmisión de derechos es solemne, lo que parece ser<br />

contrario a la existencia de un efecto “natural” del encargo de obra. Del mismo modo, si la<br />

mente a convertirse en la Ley Nº 9.739, se dice a texto expreso lo siguiente: “Hay obra por encargo toda vez<br />

que un autor se compromete a efectuar un trabajo determinado y un tercero a pagar un precio. La obra y sus frutos,<br />

en tal caso, pertenece al adquirente (…) es de todo punto de vista razonable y justo atribuir al que encarga la obra, el<br />

derecho de propiedad plena de la misma. Una solución contraria, solo perjudicaría al artista, que vería reducir<br />

extraordinariamente el volumen de su trabajo (…) en consecuencia, dentro del espíritu de la ley, cuando existe obra<br />

contratada, el adquirente puede considerarse dueño de la obra y de sus frutos, pero no podrá apropiarse de la paternidad<br />

de la misma, ni impedir que el autor velando por su prestigio y buen nombre artístico, evite alteraciones o<br />

deformaciones que perjudicarán su reputación”. Los párrafos citados se encuentran en el Diario de Sesiones de<br />

la Cámara de Senadores, tomo 165 (del 3 de mayo al 30 de diciembre de 1937), págs. 657 y 658.

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