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ruptura 2

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196<br />

Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

(2) El AED basado en la maximización de la riqueza no es neutro ni descriptiva ni<br />

normativamente. Solo el criterio de optimización paretiano seria neutro no así el<br />

de Kaldor-Hicks porque en este último siempre hay redistribución con ganadores<br />

y perdedores; así como tampoco es válido como fundamento la idea del consentimiento.<br />

(3) La maximización de la riqueza no puede resolver normativamente el tema de la<br />

asignación inicial de puntos de partida (derechos) 52 ,<br />

(4) El volumen de riqueza sin considerar su distribución no es un valor,<br />

(5) El AED que considere un intercambio entre maximización de la riqueza- eficienciay<br />

la distribución de la misma- equidad- no constituye un modelo normativo exhaustivo<br />

porque ignora un valor superior: la justicia.<br />

Hierro (1994:955 y ss) luego de admitir que la lectura tan crítica que hace Calabresi del<br />

AED parece alejarlo de esta postura y dificultar una conceptualización del mismo que lo<br />

abarque a él y a Posner, propone resumir la postura del primero respecto a esta teoría<br />

también en cinco puntos:<br />

(1) El AED, es descriptivamente un punto de vista más sobre el Derecho,<br />

(2) El AED posee además una función valorativa (y normativa), instrumental en la<br />

creación y aplicación del Derecho,<br />

(3) La eficiencia puede configurar un criterio de relevancia para criticar o modificar<br />

leyes,<br />

(4) Una mezcla de eficiencia y distribución no equivalen a la justicia pero es un instrumento<br />

para alcanzarla.<br />

(5) La justicia es un valor diferente y superior con capacidad de veto.<br />

Indudablemente, una lectura de este tipo sobre el AED acerca la postura de Calabresi a<br />

la de Dworkin si bien este mantiene sus objeciones respecto al marco general donde este<br />

autor trabaja, en el cual la relación entre “eficiencia” y “justicia”, si bien es redefinida sigue<br />

siendo problemática.<br />

No es claro aún en Calabresi si la eficiencia es un valor social que está en concurrencia<br />

con otros o si la eficiencia implica un criterio de distribución en las transaccionesinvolucrando<br />

por lo tanto una dimensión de justicia- donde está implicado un compromiso<br />

entre eficiencia y distribución, una “receta” y un compromiso con un modelo igualitarista.<br />

VII.Breves reflexiones finales<br />

Deberíamos en este punto pensar si es posible encontrar alguna lectura de teoría del<br />

Derecho o de teoría de la justicia contemporáneas que permita al menos sino una instancia<br />

de conciliación sí de diálogo entre las posturas del AED y la de Dworkin.<br />

Sería posible pensar- inicialmente- en dos vías de diálogo: una perspectiva neoinstitucionalista<br />

y una perspectiva procedimentalista.<br />

La primera pone el énfasis en la importancia de las instituciones en el ámbito social en<br />

general y en el jurídico en particular, considerando una dimensión de estructuración de los<br />

sistemas normativos- desde el punto de vista formal pero también material tomando la<br />

consagración de algunos derechos que se muestran como básicos para la existencia del<br />

Estado de Derecho 53 -pero también destacando una dimensión pragmático-instrumental<br />

52<br />

El argumento de la imposibilidad que vimos en Dworkin.<br />

53<br />

Particularmente en su variante de Estado Constitucional de Derecho.

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