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RUPTURA | Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 47<br />

b) la preocupación por la distancia, que, a nuestro juicio, guía a la adopción del modelo<br />

romano consensual con mucho más fuerza de lo que se acostumbra a señalar<br />

y esto apunta a un contexto económico específico de los siglos XVI y XVII. Finalmente;<br />

c) el rol de la regulación supletoria que quizás fue y es más fuerte que el deseo de<br />

buscar la (hoy así llamada) libertad de configuración del contenido contractual.<br />

III. Algunos aspectos históricos del contrato fuera de la tradición romana:<br />

common law<br />

Para ampliar esta visión se incluirá alguna referencia al proceso por el cual surge la<br />

concepción moderna del contrato en el common law. Normalmente nuestra visión del fenómeno<br />

se limita a los países que construyeron sus Derechos Modernos sobre la matriz romana<br />

y, si bien es cierto que de una forma u otra la mayor parte de Europa (y por reflejo<br />

América y partes de África) se alimentaron de esa base, por otra parte hay paralelismos que<br />

muestran un fenómeno cuya raíz no era cultural sino, mejor explicable, como económica y<br />

no limitada al área de influencia del Derecho Romano. En la historia oficial del contrato el<br />

salto a la autonomía privada en los siglos XVI y XVII parece un avanzar de idea en idea o<br />

una especie de corolario lógico de una serie de premisas. O sea: el resultado de un grupo de<br />

juristas que, pensando sobre el modelo romano, dan un paso adelante, lo elevan un grado<br />

en su nivel de abstracción, descubren en el acuerdo (consentimiento) la esencia del mismo,<br />

lo despojan de su formalismo y, casi sin quererlo, lo transforman en la herramienta necesaria<br />

para la nueva economía. El punto es que casi el mismo proceso ocurrió en el escenario<br />

insular inglés, un escenario privilegiado para observar cómo se desarrolla (más lenta y<br />

torpemente, es cierto) un derecho que no es asistido por la acumulación conceptual romana<br />

(cuya ausencia cualquier jurista inglés que piense honestamente, lamenta). Mirar al otro<br />

lado del Canal de la Mancha permite ver un desarrollo en estado de casi-pureza respecto<br />

de la matriz romana 12 pero sujeto a los mismos movimientos políticos y económicos del<br />

continente. Nada sorprendentemente, por caminos que a primera vista son distintos, el<br />

resultado es prácticamente el mismo. El primer punto es, justamente, que en la misma<br />

época en que el principio del consensualismo es adoptado en Europa Continental, se produce<br />

el caso Slade en Inglaterra (principios del siglo XVII) por el cual se reconoce que las<br />

mutuas promesas generan obligaciones. Aún cuando en Slade esa doctrina aparece oscurecida<br />

bajo capas de conceptos irreconocibles en el derecho contractual moderno, lo que en<br />

esencia está allí es el contrato consensual tal como lo conocemos hoy. Eso ocurre más o<br />

interna) por el Derecho estatal es un paso más en la construcción del estado moderno. Contradictoriamente<br />

sirve varios propósitos a lo largo del tiempo. Por un lado, ensancha el área de acción del estado y<br />

simultáneamente se ofrece como límite a su acción. Por ejemplo, el crecimiento de la prerrogativa real<br />

absolutista se da en Inglaterra en torno a la idea de “conciencia” como base sobre la cual juzgan las cortes<br />

de equity (Hudson, p.39) que representan la prerrogativa real. Esta apelación al fuero “interno” crea, entonces,<br />

un camino para que el poder salte por encima de los límites del common law (en Inglaterra: la<br />

specific performance es un ejemplo). Por otro lado, esa apelación a lo interno sienta una base inatacable para<br />

el derecho contractual (en el Continente) algo así como una base “natural” de la fuerza vinculante del<br />

contrato (lo cual es obvio en la literatura francesa y alemana del siglo XIX).<br />

12<br />

Weber (p.1064): “en Inglaterra…los grandes gremios nacionales de juristas impidieron la recepción del<br />

Derecho Romano”. Ibbetson-Lewis (p.9): “advanced legal study… took place in the Inns of Court… Behind this…<br />

lay a strongly ideological commitment to the insularity of the Common law and its separateness from the Civil law”.

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