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RUPTURA | Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 131<br />

un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto.” Si bien en esta definición<br />

es dable observar la raíz de la figura (obligación eventual de indemnizar a cambio de un<br />

precio), en cambio, la parte final es algo sorprendente en tanto parece definir cualquier tipo<br />

de contrato sometido a condición suspensiva. Es decir ¿qué otra cosa que un contrato de<br />

esa especie es el que obliga a “cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto”, sin<br />

discriminar cuál sea el contenido o la función de dicha prestación? En ese último giro de la<br />

definición argentina, la idea de proveer indemnidad desparece totalmente de escena y, al<br />

final, la definición lo que dibuja es la figura de cualquier contrato (por que habla de cualquier<br />

prestación) bajo condición suspensiva (que estaría representada por la expresión “evento<br />

previsto”). En el afán de abarcar los contornos de la figura se desdibujan sus caracteres<br />

esenciales o estructurales.<br />

En términos similares, pero con una mayor amplitud, el art. 1º del Proyecto de Ley<br />

Modelo sobre el Contrato de Seguro para Latinoamérica, establece que: “Hay contrato de<br />

seguro, cuando el asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir dentro de los<br />

límites convenidos, el daño sufrido por un siniestro, o a pagar la prestación convenida, al verificarse<br />

el evento previsto, si se trata de un seguro de personas.” Esta definición restringe la hipótesis de<br />

“pago de la prestación convenida” a un solo tipo de seguros, los de personas, y es más<br />

precisa que la argentina en tanto, para todo el resto del universo de los seguros, el elemento<br />

tipificante es la obligación de resarcir daños eventuales a cambio de una contraprestación.<br />

El giro “límites convenidos” pone de manifiesto un dato obvio pero importante: que los<br />

seguros pueden ser parciales.<br />

El art. 1432, del Código Civil brasilero de 1916, expresaba: “Considérase contrato de seguro<br />

aquel por el cual una de las partes se obliga para con otra, mediante el pago de un premio, a<br />

indemnizarle los perjuicios resultantes de riesgos futuros, previstos en el contrato.” y en su versión<br />

de 2002 Art 757 establece que “Por el contrato de seguro, el asegurador se obliga, mediante<br />

pago del premio, a garantizar el interés legítimo del asegurado, relativo a la persona o a la cosa,<br />

contra riesgos predeterminados. Solamente podrá ser parte en el contrato de seguro, como asegurador,<br />

una entidad legalmente autorizada para tal fin”. La definición brasilera de 2002 presenta<br />

varios puntos interesantes. En primer lugar, la posición del asegurador deja de ser descripta<br />

como una situación de obligación para pasar a conceptualizarla como una situación de<br />

garantía. Este dato no es menor, como luego veremos. La sustancial diferencia entre ambos<br />

tipos de situaciones y la mayor plasticidad de la idea de garantía (en sentido de relación de<br />

garantía como cosa diversa de relación obligacional) para describir el fenómeno es algo<br />

que postulamos. Un segundo punto es que aparece en el texto la idea de “interés” (asegurado)<br />

sin que haya mención al concepto de daño. Es decir, la definición brasilera va más<br />

allá del resultado final del contrato (una obligación indemnizatoria, que era lo postulado<br />

en las definiciones anteriores) y se traslada a lo que está por detrás de esa obligación que es<br />

la concreción de un riesgo (entendido como posibilidad de daño sobre una persona o una<br />

cosa) que afecta no sólo a la persona o la cosa en sí misma (lo cual podría ser socialmente<br />

neutro), sino a un interés de un sujeto sobre el bien afectado (entendiendo el interés como<br />

la relación del sujeto con las entidades respecto de las cuales el riesgo puede verificarse). En<br />

tercer lugar, la definición de 2002, a diferencia de la de 1916, omite el adjetivo “futuros”<br />

para calificar a los riesgos asegurados. Esto es correcto desde que la idea de riesgo sólo<br />

puede existir en cuanto al futuro (en esencia el riesgo es, entre varios escenarios futuros<br />

posibles, aquel que comporta una situación desfavorable y sólo puede ser riesgo –y no<br />

directamente daño- en tanto mantenga su impronta de potencialidad, abierta por tanto a

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