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RUPTURA | Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 171<br />
De ese modo, solamente resulta resarcible el daño que es causado por una acción ilícita.<br />
Así y en concordancia con el sistema general, debemos recordar que el artículo 1319 del<br />
Código Civil establece que sólo se cae en responsabilidad al verificarse un hecho ilícito. Es<br />
decir, si la emisión de gases contaminantes no es ilícita la empresa no deberá resarcir los<br />
daños que genera.<br />
En nuestro Derecho encontramos numerosa normativa que señala como ilícita la contaminación<br />
ambiental. A vía de ejemplo, el propio artículo 47 de nuestra Constitución dispone<br />
que “las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o<br />
contaminación graves al Medio Ambiente”. Los mismos verbos nucleares son recogidos por el<br />
artículo 3 de la Ley 17.283.<br />
En cambio, el artículo 7 de la Ley 18.308 utiliza un giro más amplio aún, estableciendo<br />
que es deber de todas las personas proteger el Medio Ambiente. Es decir, es ilícita cualquier<br />
conducta que no lo proteja.<br />
Por su parte, el artículo 17 de la Ley 17.283 establece en forma específica que queda<br />
prohibido liberar o emitir a la atmósfera directa o indirectamente sustancias materiales o<br />
energía por encima de los límites máximos o en contravención de las condiciones que establezca<br />
el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Es decir,<br />
hacer algo que cause algunas de dichas consecuencias es violatorio de la norma y, por<br />
ende, antijurídico 55 . En tales casos se verificaría el elemento requerido por el artículo 1319.<br />
Es de sumo interés referir lo establecido por el artículo 37 de la Ley 18.308, en cuanto<br />
señala como deber de los propietarios de bienes inmuebles el abstenerse de realizar actividades<br />
perjudiciales para el ambiente, los recursos naturales y el patrimonio natural. Si bien<br />
el ámbito de aplicación de la norma es restringido, dentro del mismo desaparece la<br />
antijuridicidad como elemento de la responsabilidad civil.<br />
En efecto, si el deber consiste en no causar perjuicio, la sola causación del daño implica<br />
la antijuridicidad. Es decir, siempre que haya daño se habrá configurado la ilicitud. Por<br />
ello, la antijuridicidad pierde su autonomía, quedando subsumida dentro del elemento<br />
central del sistema, el daño. Por ello, en el marco de la responsabilidad ambiental de los<br />
propietarios de fincas, los únicos elementos estructurales son la relación de causalidad y el<br />
daño.<br />
Algo similar ocurre con la Ley 17.849, en la cual se señala que la violación de la ley<br />
constituye contaminación grave. También aquí se confunde el elemento daño con el elemento<br />
antijuridicidad.<br />
En una postura inversa se señala que siempre que haya antijuridicidad en la materia<br />
habrá necesariamente daño: “no existe ninguna inmisión ilegítima que no sea perjudicial 56 ”. Es<br />
decir, esta corriente prescinde de la verificación del daño como elemento estructural de la<br />
responsabilidad civil por daños al Medio Ambiente, al ser aquel de necesaria verificación<br />
siempre que se produzca una acción antijurídica. Nuevamente, tales consideraciones nos<br />
conducen a un concepto de ilicitud que se asimila con la invasión de la esfera jurídica ajena,<br />
recordando el concepto de “daño injusto” del Derecho italiano.<br />
55<br />
Szafir y Doval, coincidiendo con Caumont y Mariño, señalan que aún cuando la afectación no sea<br />
grave también se genera responsabilidad, en Consumo sustentable…, pág. 658.<br />
56<br />
de Angel Yágüez, Ricardo, “Una nueva forma de inmisión: los campos electromagnéticos. Lo tolerable<br />
y lo que no lo es”, en “Derecho Privado, Libro en Homenaje a Alberto J. Bueres”, Hammurabi,<br />
Buenos Aires, 2001, pág. 1.753.