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RUPTURA | Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 171<br />

De ese modo, solamente resulta resarcible el daño que es causado por una acción ilícita.<br />

Así y en concordancia con el sistema general, debemos recordar que el artículo 1319 del<br />

Código Civil establece que sólo se cae en responsabilidad al verificarse un hecho ilícito. Es<br />

decir, si la emisión de gases contaminantes no es ilícita la empresa no deberá resarcir los<br />

daños que genera.<br />

En nuestro Derecho encontramos numerosa normativa que señala como ilícita la contaminación<br />

ambiental. A vía de ejemplo, el propio artículo 47 de nuestra Constitución dispone<br />

que “las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o<br />

contaminación graves al Medio Ambiente”. Los mismos verbos nucleares son recogidos por el<br />

artículo 3 de la Ley 17.283.<br />

En cambio, el artículo 7 de la Ley 18.308 utiliza un giro más amplio aún, estableciendo<br />

que es deber de todas las personas proteger el Medio Ambiente. Es decir, es ilícita cualquier<br />

conducta que no lo proteja.<br />

Por su parte, el artículo 17 de la Ley 17.283 establece en forma específica que queda<br />

prohibido liberar o emitir a la atmósfera directa o indirectamente sustancias materiales o<br />

energía por encima de los límites máximos o en contravención de las condiciones que establezca<br />

el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Es decir,<br />

hacer algo que cause algunas de dichas consecuencias es violatorio de la norma y, por<br />

ende, antijurídico 55 . En tales casos se verificaría el elemento requerido por el artículo 1319.<br />

Es de sumo interés referir lo establecido por el artículo 37 de la Ley 18.308, en cuanto<br />

señala como deber de los propietarios de bienes inmuebles el abstenerse de realizar actividades<br />

perjudiciales para el ambiente, los recursos naturales y el patrimonio natural. Si bien<br />

el ámbito de aplicación de la norma es restringido, dentro del mismo desaparece la<br />

antijuridicidad como elemento de la responsabilidad civil.<br />

En efecto, si el deber consiste en no causar perjuicio, la sola causación del daño implica<br />

la antijuridicidad. Es decir, siempre que haya daño se habrá configurado la ilicitud. Por<br />

ello, la antijuridicidad pierde su autonomía, quedando subsumida dentro del elemento<br />

central del sistema, el daño. Por ello, en el marco de la responsabilidad ambiental de los<br />

propietarios de fincas, los únicos elementos estructurales son la relación de causalidad y el<br />

daño.<br />

Algo similar ocurre con la Ley 17.849, en la cual se señala que la violación de la ley<br />

constituye contaminación grave. También aquí se confunde el elemento daño con el elemento<br />

antijuridicidad.<br />

En una postura inversa se señala que siempre que haya antijuridicidad en la materia<br />

habrá necesariamente daño: “no existe ninguna inmisión ilegítima que no sea perjudicial 56 ”. Es<br />

decir, esta corriente prescinde de la verificación del daño como elemento estructural de la<br />

responsabilidad civil por daños al Medio Ambiente, al ser aquel de necesaria verificación<br />

siempre que se produzca una acción antijurídica. Nuevamente, tales consideraciones nos<br />

conducen a un concepto de ilicitud que se asimila con la invasión de la esfera jurídica ajena,<br />

recordando el concepto de “daño injusto” del Derecho italiano.<br />

55<br />

Szafir y Doval, coincidiendo con Caumont y Mariño, señalan que aún cuando la afectación no sea<br />

grave también se genera responsabilidad, en Consumo sustentable…, pág. 658.<br />

56<br />

de Angel Yágüez, Ricardo, “Una nueva forma de inmisión: los campos electromagnéticos. Lo tolerable<br />

y lo que no lo es”, en “Derecho Privado, Libro en Homenaje a Alberto J. Bueres”, Hammurabi,<br />

Buenos Aires, 2001, pág. 1.753.

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