06.11.2015 Views

ruptura 2

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

RUPTURA | Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 45<br />

que era el más abstracto de los tipos contractuales romanos (por ejemplo las normas sobre<br />

la imposibilidad del objeto, la cosa fuera del comercio de los hombres, etc). Fácilmente<br />

puede pensarse en un mero desplazamiento. Una especie de enroque donde la abstracción<br />

(respecto del contenido) de las normas sobre la stipulatio es tomada para construir una<br />

teoría general del contrato. Mientras tanto se agrega encima de ella (aunque no totalmente,<br />

como vimos) la principal característica de los contratos consensuales: la no necesidad del<br />

ritual de pregunta y respuesta. La opción por este conjunto de normas (en vez del desarrollo<br />

de un nuevo sistema en torno al contrato consensual) es explicable históricamente. Es<br />

que desde la resurrección del Derecho Romano en el siglo XII, hasta el siglo XVI, las normas<br />

sobre contratos no son trabajadas, la economía feudal no las precisaba. Ello explica<br />

que se retomen en su estado original luego de diez siglos. Todos los historiadores del Derecho<br />

coinciden en este punto. 8<br />

El segundo paso de la narración tradicional consiste en el nacimiento del contrato moderno.<br />

Éste nace, se nos dice, cuando se acepta que el consentimiento expresado de cualquier<br />

forma perfecciona el contrato (“ex nudo pacto oritur actio”) y se abre el número cerrado<br />

de los contratos consensuales para admitir en ellos cualquier contenido obligacional (nominado<br />

o innominado). Esto deriva de las necesidades generadas por el desarrollo del comercio,<br />

la cultura urbana y el naciente capitalismo. El intercambio creciente de bienes es el<br />

que, forzando las instituciones, abre camino al contrato moderno caracterizado por la libertad<br />

de formas y de contenido. El contrato consensual se vuelve el modelo mediante un solo<br />

cambio: se rompe la doctrina del numerus clausus para abrirlo a cualquier contenido. Ya<br />

hay algo en esta formulación que debería llamarnos la atención: pese a este salto adelante,<br />

cuatro o cinco siglos después casi nada ha cambiado con respecto al Derecho Romano.<br />

Hablando en términos gruesos, los contratos consensuales regulados por los Códigos siguen<br />

siendo los cuatro contratos romanos, todos los demás o bien son contratos reales (seis<br />

en nuestro Código) o bien son garantías o bien son contratos gratuitos como la donación<br />

que ya se regulaban en Roma pero en otra sede, Respecto a la donación ello ocurre todavía<br />

en el Código francés o en el chileno (Narvaja fue un pionero al mover a la donación a la<br />

sede contractual; las dudas de Napoleón al respecto constituyen una anécdota bien conocida).<br />

A simple vista: hay casi tantos contratos reales como consensuales en nuestro Código<br />

hasta el día de hoy pese al tan sonado triunfo de la consensualidad. La hipótesis de que casi<br />

nada ha cambiado puede ser algo atrevida pero puede estar sustentada en una evidencia<br />

simple. Qué significa esto no lo sabemos pero puede funcionar como una primera sombra<br />

de sospecha acerca de la narración oficial. El resto de este trabajo se dedicará a sugerir otras<br />

disonancias o aspectos desatendidos, sobre todo con el fin de dirigirnos hacia el contexto<br />

histórico en que emergió el contrato moderno.<br />

Por último, el tercer paso de la historia oficial del contrato es el del siglo XX. Se trata de<br />

la distinción de los contratos simétricos (paritarios) y asimétricos. Esa clasificación se abre<br />

paso desde principios del siglo XX con la postulación del concepto de contrato de adhesión,<br />

8<br />

Véase para el Código Francés: según Stein: “The most famous [de las obras de Pothier] was the Traite<br />

des Obligatios the material of which was mainly derived from Roman law …. The compilers of the Code…relied<br />

heavily on Pothier…” (p. 115). Respecto del Derecho francés anterior a la codificación indica Dawson: “Roman<br />

law had been continuously received from the 13 th century onward. It occupied some vacant areas almost completely<br />

(for example the law of obligations) but in others it was gradually interwoven with ideas of French origin…”<br />

(Dawson, J.P., The Oracles of the Law, Ann Arbor, University of Michigan Law School, 1968, p. 348,<br />

destacado nuestro).

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!