ruptura 2
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RUPTURA | Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 45<br />
que era el más abstracto de los tipos contractuales romanos (por ejemplo las normas sobre<br />
la imposibilidad del objeto, la cosa fuera del comercio de los hombres, etc). Fácilmente<br />
puede pensarse en un mero desplazamiento. Una especie de enroque donde la abstracción<br />
(respecto del contenido) de las normas sobre la stipulatio es tomada para construir una<br />
teoría general del contrato. Mientras tanto se agrega encima de ella (aunque no totalmente,<br />
como vimos) la principal característica de los contratos consensuales: la no necesidad del<br />
ritual de pregunta y respuesta. La opción por este conjunto de normas (en vez del desarrollo<br />
de un nuevo sistema en torno al contrato consensual) es explicable históricamente. Es<br />
que desde la resurrección del Derecho Romano en el siglo XII, hasta el siglo XVI, las normas<br />
sobre contratos no son trabajadas, la economía feudal no las precisaba. Ello explica<br />
que se retomen en su estado original luego de diez siglos. Todos los historiadores del Derecho<br />
coinciden en este punto. 8<br />
El segundo paso de la narración tradicional consiste en el nacimiento del contrato moderno.<br />
Éste nace, se nos dice, cuando se acepta que el consentimiento expresado de cualquier<br />
forma perfecciona el contrato (“ex nudo pacto oritur actio”) y se abre el número cerrado<br />
de los contratos consensuales para admitir en ellos cualquier contenido obligacional (nominado<br />
o innominado). Esto deriva de las necesidades generadas por el desarrollo del comercio,<br />
la cultura urbana y el naciente capitalismo. El intercambio creciente de bienes es el<br />
que, forzando las instituciones, abre camino al contrato moderno caracterizado por la libertad<br />
de formas y de contenido. El contrato consensual se vuelve el modelo mediante un solo<br />
cambio: se rompe la doctrina del numerus clausus para abrirlo a cualquier contenido. Ya<br />
hay algo en esta formulación que debería llamarnos la atención: pese a este salto adelante,<br />
cuatro o cinco siglos después casi nada ha cambiado con respecto al Derecho Romano.<br />
Hablando en términos gruesos, los contratos consensuales regulados por los Códigos siguen<br />
siendo los cuatro contratos romanos, todos los demás o bien son contratos reales (seis<br />
en nuestro Código) o bien son garantías o bien son contratos gratuitos como la donación<br />
que ya se regulaban en Roma pero en otra sede, Respecto a la donación ello ocurre todavía<br />
en el Código francés o en el chileno (Narvaja fue un pionero al mover a la donación a la<br />
sede contractual; las dudas de Napoleón al respecto constituyen una anécdota bien conocida).<br />
A simple vista: hay casi tantos contratos reales como consensuales en nuestro Código<br />
hasta el día de hoy pese al tan sonado triunfo de la consensualidad. La hipótesis de que casi<br />
nada ha cambiado puede ser algo atrevida pero puede estar sustentada en una evidencia<br />
simple. Qué significa esto no lo sabemos pero puede funcionar como una primera sombra<br />
de sospecha acerca de la narración oficial. El resto de este trabajo se dedicará a sugerir otras<br />
disonancias o aspectos desatendidos, sobre todo con el fin de dirigirnos hacia el contexto<br />
histórico en que emergió el contrato moderno.<br />
Por último, el tercer paso de la historia oficial del contrato es el del siglo XX. Se trata de<br />
la distinción de los contratos simétricos (paritarios) y asimétricos. Esa clasificación se abre<br />
paso desde principios del siglo XX con la postulación del concepto de contrato de adhesión,<br />
8<br />
Véase para el Código Francés: según Stein: “The most famous [de las obras de Pothier] was the Traite<br />
des Obligatios the material of which was mainly derived from Roman law …. The compilers of the Code…relied<br />
heavily on Pothier…” (p. 115). Respecto del Derecho francés anterior a la codificación indica Dawson: “Roman<br />
law had been continuously received from the 13 th century onward. It occupied some vacant areas almost completely<br />
(for example the law of obligations) but in others it was gradually interwoven with ideas of French origin…”<br />
(Dawson, J.P., The Oracles of the Law, Ann Arbor, University of Michigan Law School, 1968, p. 348,<br />
destacado nuestro).