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RUPTURA | Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 133<br />
portante de esto (como es sentido común en materia de seguros) es que si la asunción de<br />
riesgo es una garantía (como el saneamiento p.ej.) lo relevante es que el asegurador sólo se<br />
exonera probando que el riego asegurado no se ha verificado y nada más, no se exime ni<br />
por ausencia de culpa ni por causa extraña.<br />
Con presencia de similares elementos a las anteriores, la definición del art. 1546 del<br />
Código Civil paraguayo de 1985, indica que: “Por el contrato de seguro el asegurador se obliga<br />
mediante una prima, a indemnizar el daño causado por un acontecimiento incierto, o a suministrar<br />
una prestación al producirse un evento relacionado con la vida humana” y, por su parte, el art. 1º<br />
de la Ley de Contrato de Seguro de México (31.8.935), dice: “Por contrato de seguro, la empresa<br />
aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al<br />
verificarse la eventualidad prevista en el contrato.” En la definición mexicana la palabra “eventualidad”<br />
convoca la idea de incertidumbre explícita en las otras definiciones. Por otro<br />
lado, la distinción mexicana entre “resarcirse un daño” y “pagar una suma de dinero”<br />
parece abrir la puerta a un seguro en que no se indemnicen daños y se pague, en cambio,<br />
una cantidad de dinero fijada a priori con independencia del daño padecido por el asegurado,<br />
en cuyo caso la idea de seguro podría estar abarcando dentro suyo prácticamente cualquier<br />
contrato aleatorio (nótese que dicha Ley habla de pagar una suma sin indicar a qué<br />
título ello se haría, vale decir esa suma tanto puede ser una liquidación anticipada del daño<br />
como cualquier otra cosa). En esto se reitera una cierta amplitud de la definición, ya vista<br />
en otras leyes, donde para abarcar un universo amplio (pensando generalmente en el seguro<br />
de vida o en la renta vitalicia, suponemos) se juegan las cartas del legislador hasta el<br />
extremo de someter a la definición a un test de inutilidad llevándola hasta los confines de lo<br />
aleatorio o lo condicional.<br />
Finalmente, el art. 634 del Código de Comercio uruguayo, expresa: “El seguro es un<br />
contrato por el cual una de las partes se obliga mediante cierta prima a indemnizar a la otra de una<br />
pérdida o de un daño, o de la privación de un lucro esperado que podría sufrir por un acontecimiento<br />
incierto.” En nuestro Código la definición vuelve a resumirse como prima por obligación<br />
condicional de indemnizar. Como particularidad aparecen distinguidos el daño emergente<br />
y el lucro cesante (Arts. 1323 y 1345 del Código Civil), cuando en realidad era innecesaria<br />
esta apertura desde que la propia definición de daño incluye a ambos. En cambio, no hay<br />
referencia, directa al menos, al seguro de vida. Se trata de una definición discreta que no<br />
expande el tipo contractual más allá de la ecuación señalada (a diferencia de la ley mexicana<br />
p.ej.). Por otra parte, tampoco hay alusión expresa a la toma de un riesgo (como la había<br />
en la ley chilena) aunque ello no obsta a aplicar la misma explicación teórica respecto de<br />
esta definición pues en ella igualmente se presenta en su esencia la figura de la asunción de<br />
riesgo (vista como obligación eventual de indemnizar un daño aún “incierto” al momento<br />
de formación del contrato). Como apunte al pasar cabe destacar un dato interesante del<br />
Código Uruguayo que en su Art. 635 se refiere al interés asegurable calificándolo directamente<br />
como “objeto” del seguro. Esta toma de posición puede ser emparentada con la<br />
teoría de Cafaro y Carnelli 40 sobre el objeto de la obligación, es decir el objeto de la obligación<br />
del asegurador sería el interés asegurable (del asegurado) el cual, a su vez, visto en<br />
términos objetivos constituiría la utilidad que el mismo percibe del contrato.<br />
40<br />
Cafaro, E. y Carnelli S. Delimitación del concepto de objeto contractual. Anuario de derecho Civil Uruguayo,<br />
Tomo XX, FCU, Montevideo, 1990.