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RUPTURA | Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 55<br />

Romano simplemente porque en su lugar no se construyó nada. El ejemplo de Inglaterra<br />

muestra exactamente lo mismo pero sin la ayuda del sistema conceptual romano: cortada<br />

la influencia que podrá haber tenido Bracton, el derecho contractual inglés desarrollado<br />

por las Cortes centrales se hunde en una oscuridad que perdura casi hasta el siglo XVII y<br />

sólo avanza tomando prestado de la responsabilidad extracontractual.<br />

En resumen, el salto trascendente no fue el descubrimiento del contrato consensual<br />

sino quienes comenzaron a prestar su concurso para que los contratos consensuales fueran<br />

cumplidos: la cortes centrales del estado moderno.<br />

Dos preguntas quedan para responderse ¿en qué sentido esto marcó al contrato? Y<br />

¿por qué razón sustancial las cortes reales se interesaron finalmente por el contrato? Respecto<br />

de lo primero, el tono de cuestión de orden público que la autonomía privada adopta<br />

es hijo de ese matrimonio del contrato con el estado central, las doctrinas que derivan la<br />

autonomía privada de la autonomía pública nacen en ese momento (la idea del poder normativo<br />

negocial como una delegación legal, quiero decir). A nadie se le hubiera ocurrido<br />

ese giro si no fuera por este paso previo. Respecto de lo segundo, debe haber varias<br />

inferencias obvias para realizar, la primera es que si el estado toma lo que las cortes mercantiles<br />

ya no alcanzan para encauzar es porque el estado está más dispuesto a atender al<br />

sector involucrado en el comercio el cual crece en relevancia o, como parece ser en realidad,<br />

comienza a construir el nuevo estado que ya no es el de los barones feudales interesados<br />

sólo en los problemas de la propiedad de la tierra y los vínculos de vasallaje asociados. Las<br />

cortes reales medievales se ocupaban sólo de problemas de propiedad, las nuevas cortes<br />

incorporan el contrato; detrás de ellos está el impulso de un nuevo sector que aspira a un<br />

rol dominante. 43<br />

Creo que el ensueño tradicional puede borrarse con una reformulación única: lo nuevo<br />

de esta historia fue el matrimonio entre contrato consensual y estado central, no el contrato<br />

consensual en sí mismo.<br />

VI. Distancia<br />

Cuando las Institutas describen con carácter general a los contratos consensuales señalan<br />

dos características que, dado el relato habitual, uno no debería esperar como centro de<br />

la escena. La primera, que no obligan sólo a lo que en ellos se dice sino a todo lo que es<br />

acorde a la equidad y las buenas costumbres (aequo et bono). La segunda, que esos contratos<br />

no requieren la “presencia” de las partes, es decir que pueden estipularse a distancia. La<br />

presencia de las partes era tan relevante fuera de los contratos consensuales que la stipulatio<br />

según Gayo, Paulo y Ulpiano era nula si se otorgaba entre ausentes: item verborum obligatio<br />

inter absentes concepta inutilis est. 44<br />

Como contrapartida y para aumentar la perplejidad una expresión casi idéntica a la<br />

idea de autonomía de la voluntad aparece en un contrato formal clásico, la stipulatio. La<br />

Constitución del Emperador León que se cita en el Libro III Título XV parágrafo 2 in fine de<br />

las Institutas parece una avanzada de las formulaciones modernas: “…estas palabras solem-<br />

43<br />

En términos gruesos: esto es lo que la “burguesía” recibe a cambio por su rol como “piedra angular<br />

de las grandes monarquías” (Marx-Engels, p.21). Dice Weber (p.1047): “…es el Estado nacional …el que proporciona<br />

al capitalismo las oportunidades de subsistir… De la coalición necesaria del Estado nacional con el capital<br />

surgió la clase burguesa nacional”.<br />

44<br />

Institutas Libro III Título XIX , 12.

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