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Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

Veamos ahora algunas definiciones de los países europeos: el art. 1882 del Código Civil<br />

italiano indica que “El seguro es el contrato por el cual el asegurador, mediante el pago de una<br />

prima, se obliga a indemnizar al asegurado, dentro de los límites convenidos, del daño producido al<br />

mismo por un siniestro, o bien a pagar un capital o a una renta a la verificación de un evento<br />

atinente a la vida humana.” Una expresión interesante (aunque parezca obvia a primera vista)<br />

es que el asegurador resarce “dentro de los límites convenidos”. Esta referencia debe<br />

interpretarse como una aclaración de que no siempre el seguro comporta una reparación<br />

integral del daño pudiéndose pactar topes o porcentajes de resarcimiento del mismo que<br />

irán ligados generalmente al monto de la prima (este rol cumplen los “deducibles” que<br />

constituyen un potencial mecanismo de ajuste del dilema que los seguros de responsabilidad<br />

civil plantean). Aparece también claramente explicada la distinción entre resarcimiento<br />

y pago de una suma de dinero (que en la ley mexicana quedaba flotando sin anclaje a<br />

una idea que explica este segundo caso) pues el Código italiano circunscribe esa hipótesis<br />

al seguro de vida, el cual, dicho sea de paso, parece alejarse de la idea de resarcimiento a<br />

texto expreso y, con la expresión “renta”, uno se siente tentado a subsumir algunos casos<br />

en la figura de la Renta Vitalicia 41 (que es un contrato aleatorio pero no un seguro, precisamente<br />

porque no es resarcitorio), aunque el campo del Seguro de Vida excede al de la<br />

Renta Vitalicia y abarca hipótesis no subsumibles en la misma. Este punto no es menor. En<br />

realidad obliga a llegar a un concepto de Seguro que debe tomar cuenta de dos facetas<br />

enteramente disímiles contenidas en un mismo tipo contractual: (a) por un lado una verdadera<br />

asunción de riesgos (obligación de resarcir ante hecho dañoso futuro e incierto) y (b)<br />

por el otro, una obligación dineraria desvinculada de la idea de resarcimiento. Esta segunda<br />

faceta, si no estuviera bajo limitantes, confundiría al seguro con prácticamente cualquier<br />

contrato aleatorio. Esto mismo explica la reserva de nuestro Código en su definición<br />

(no incluye al seguro de vida) y lo criticable de la definición mexicana por su amplitud (por<br />

incluir al seguro de vida termina incluyendo cualquier cosa). La limitante aparece en la<br />

definición italiana al mencionarse que los casos de pago de sumas no-resarcitorias están<br />

limitados (para caber dentro del concepto de seguro) a las hipótesis en que la condición<br />

suspensiva de la obligación dineraria es un “evento atinente a la vida humana”. Lo importante<br />

a retener es que, en el mundo actual, el Seguro no siempre incluye un resarcimiento<br />

aunque los casos en que no lo hace parecen limitarse al llamado Seguro de Vida.<br />

La Ley de Contrato de Seguro de España (Nº 50, de 1980, art. 1º), expresa: “El contrato<br />

de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso<br />

que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites<br />

pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones<br />

convenidas.” Vuelve a aparecer en esta definición la disyuntiva entre pago de un resarcimiento<br />

y pago de un capital o renta (no resarcitorios) incluyéndose ambas alternativas<br />

como contenidos plausibles del Seguro. Sin embargo, ambas obligaciones sólo se deben<br />

para el caso de verificarse un evento riesgo (“evento cuyo riesgo es objeto de cobertura”).<br />

Esto hace que aunque el capital etc. no tenga naturaleza resarcitoria esté sujeto a condición<br />

41<br />

Por ejemplo el seguro según esta definición podría incluir el caso en que el asegurador se obliga a<br />

pagar una renta por el resto de la vida de una persona a partir de cierta edad o de cierto evento (esto<br />

ocurre en la Ley 16713) . Obviamente siendo la Renta Vitalicia un contrato real los casos en que exista<br />

propiamente Renta Vitalicia serán contados. Parece más bien que la definición podría abarcar figuras<br />

análogas a la renta vitalicia o a su función económica.

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