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ruptura 2

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84<br />

Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

autor con todas las facultades morales y patrimoniales que conforman el contenido del<br />

derecho de autor. Las denominadas facultades morales se encuentran íntimamente vinculadas<br />

con la protección de la personalidad del autor en relación con su obra 11 , y que son<br />

consideradas legalmente de carácter “personalísimo” y por ello indisponibles 12 . Junto con<br />

las facultades morales se atribuyen al autor las facultades de índole económica (denominadas<br />

facultades patrimoniales o exclusivas), que tienen relación con el establecimiento de un<br />

monopolio de explotación: un derecho de explotación exclusiva que tiene un titular originario<br />

(que de regla es el autor, coautores o colaboradores) y por objeto cualquier utilización<br />

de la obra en el comercio. En virtud de este monopolio el titular originario queda investido<br />

de la facultad de autorizar o de excluir a cualquier tercero de la utilización de su obra, con<br />

un alcance general: para todo acto o utilización, y bajo cualquier modalidad (incluso las<br />

que no existen en la actualidad), en todo lugar y durante todo el plazo de protección de la<br />

obra 13 .<br />

Es consecuencia lógica de lo anterior que no se admita la validez de los pactos de atribución<br />

de autoría, pues ello quebrantaría el carácter indisponible de los derechos morales<br />

y además violentaría los artículos 1 y 2 de la LPLA que establecen que la consecuencia<br />

jurídica del acto de creación es el surgimiento del derecho de autor en cabeza del creador<br />

de la obra. Las personas jurídicas no pueden en principio ser consideradas como “autor” de<br />

una obra porque difícilmente éstas puedan “concebir y realizar” una creación intelectual,<br />

lo que supone necesariamente la intervención de personas físicas. No obstante ello, la ley<br />

admite excepcionalmente una titularidad originaria de una persona jurídica para el caso de<br />

las obras colectivas (artículo 27 de la LPLA).<br />

Claro que lo anterior no es obstáculo para que el autor pueda ceder o autorizar a un<br />

tercero la utilización de sus derechos. Más aún, de regla esta es la forma en que se explotan<br />

las obras intelectuales: el autor o titular originario confiere a un tercero una cesión de alguno<br />

o todos los derechos de explotación exclusiva sobre su obra, cesión que por lo general se<br />

efectúa en consideración a un precio. En cualquiera de estos casos no estaremos hablando<br />

de una titularidad originaria del explotador, sino de una titularidad de tipo derivado. Es<br />

derivada porque deriva de la titularidad originaria, básica, que se atribuye al autor, y por<br />

ello es una titularidad subordinada a la titularidad originaria 14 . Refiere a ella el artículo 7<br />

de la LPLA cuando identifica entre los titulares a los “adquirentes a cualquier título” (literal<br />

C). Son titulares derivados aquellos que adquieren los derechos del titular originario, o<br />

bien de un anterior titular derivado (cesionario) que obtuvo los derechos suficientes del<br />

11<br />

Lipszyc, Derecho de Autor y derechos conexos, UNESCO-CERLALC- ZAVALIA, 2005, pág 154. El<br />

derecho moral se descompone en las siguientes facultades: (a) derecho de decidir la divulgación (artículo<br />

11 LPLA), (b) derecho de paternidad intelectual (artículo 12 Nº 1 LPLA); (c) derecho de integridad y de<br />

modificación de la obra (artículo 12 Nos 2 y 3 LPLA); y (d) derecho de arrepentimiento o de retiro de la<br />

obra del comercio (artículo 13 LPLA).<br />

12<br />

Artículo 31 LPLA. “El adquirente a cualquier título de una de las obras protegidas por esta ley, se sustituye<br />

al autor en todas sus obligaciones y derechos, excepto aquellos que, por su naturaleza, son de carácter personalísimo.<br />

(Artículo 9°, 10,11,12,13 y 19)”<br />

13<br />

Ello queda plasmado en la anunciación y posterior tratamiento exhaustivo que formula el Artículo<br />

2 de la LPLA, así como en el artículo el Artículo 44 que tipifica como un hecho ilícito, entre otros, la<br />

“impresión, fijación, reproducción, distribución, comunicación o puesta a disposición del público, de una<br />

obra sin consentimiento del autor”.<br />

14<br />

Ver más ampliamente Lipszyc, ob cit, pág. 125.

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