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Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />
Así, la adquisición de un producto por parte de un consumidor implicaría la aceptación de<br />
los daños ambientales que produce.<br />
No obstante y como hemos procurado demostrar precedentemente, el consumidor no<br />
acepta la actividad en oportunidad de su adquisición, ya que el coste de resarcimiento de<br />
los daños no se halla correctamente absorto en el precio del producto. Por ello, más que de<br />
aceptación individual de la actividad hay que hablar de aceptación social o, mejor aún<br />
estatal.<br />
Pues bien, el hecho de que un individuo habite en un Estado en el cual se autorizó la<br />
actividad no implica que aquel también lo haya hecho. Esto incluso es sostenible aún en la<br />
hipótesis de que la decisión haya sido sometida al control ciudadano mediante los institutos<br />
del plebiscito o referéndum.<br />
Es decir, lo que importa es la aceptación individual y expresa del daño. Mientras ella<br />
no se verifique, no se constituye la eximente.<br />
En segundo término, si los daños padecidos por el individuo afectan a la integridad<br />
psicofísica de la víctima, nos encontramos en el ámbito de los derechos indisponibles, por<br />
lo que no es admisible la aceptación del daño como eximente en esta materia.<br />
XIV. Compensación del lucro con el daño<br />
En otro orden, debemos preguntarnos si el daño padecido por la víctima puede o no<br />
ser compensado con los beneficios sociales que el desarrollo implica. En primer lugar, debemos<br />
limitar la compensación a los beneficios directos que el desarrollo implica a dicho<br />
individuo. A su vez, no sólo se debe considerar al desarrollo en sentido amplio, sino que lo<br />
que se compensa es el beneficio que implica el consumo del producto específico de la actividad<br />
dañante con el daño padecido y solo por el límite de la compensación de ambos.<br />
Finalmente, la compensación es sólo a los efectos de estimación del resarcimiento y no<br />
de nacimiento de la obligación resarcitoria. Es decir, esta última nace, sólo que después su<br />
alcance se reduce.<br />
Finalmente, la compensación solo opera con quienes adquieran el producto o servicio o<br />
lo utilicen, ya que sólo estos se encuentran en una posición susceptible de ser beneficiada<br />
en alguna medida. Así, el instituto de la compensación limita su ámbito de aplicación a las<br />
hipótesis de daños en las relaciones de consumo o de daños contractuales ajenos al consumo.<br />
Por ello, no es un instituto con vocación suficiente de resolución de la problemática de<br />
los bonos del carbono.<br />
XV. Eximente de ejercicio de un derecho<br />
El artículo 17 de la Ley 17.283 establece que queda prohibido liberar o emitir a la atmósfera<br />
directa o indirectamente sustancias materiales o energía por encima de los límites<br />
máximos o en contravención de las condiciones que establezca el Ministerio de Vivienda,<br />
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Conforme a esta norma los daños generados<br />
por emisiones permitidas no serían resarcibles, en tanto no se configura el elemento ilicitud,<br />
presupuesto del nacimiento de la obligación resarcitoria. Es la consagración del principio<br />
general establecido en el artículo 1321 del Código Civil.<br />
Es decir, una empresa demandada por daños al medio ambiente podría eximirse de<br />
responsabilidad acreditando que las emisiones causantes del daño no fueron antijurídicas,<br />
ya que las mismas se realizaron al amparo de la tenencia de bonos de carbono, siendo que<br />
el MDL es un mecanismo autorizado a los efectos de ensanchar el máximo de emisiones