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ruptura 2

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Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

Así, la adquisición de un producto por parte de un consumidor implicaría la aceptación de<br />

los daños ambientales que produce.<br />

No obstante y como hemos procurado demostrar precedentemente, el consumidor no<br />

acepta la actividad en oportunidad de su adquisición, ya que el coste de resarcimiento de<br />

los daños no se halla correctamente absorto en el precio del producto. Por ello, más que de<br />

aceptación individual de la actividad hay que hablar de aceptación social o, mejor aún<br />

estatal.<br />

Pues bien, el hecho de que un individuo habite en un Estado en el cual se autorizó la<br />

actividad no implica que aquel también lo haya hecho. Esto incluso es sostenible aún en la<br />

hipótesis de que la decisión haya sido sometida al control ciudadano mediante los institutos<br />

del plebiscito o referéndum.<br />

Es decir, lo que importa es la aceptación individual y expresa del daño. Mientras ella<br />

no se verifique, no se constituye la eximente.<br />

En segundo término, si los daños padecidos por el individuo afectan a la integridad<br />

psicofísica de la víctima, nos encontramos en el ámbito de los derechos indisponibles, por<br />

lo que no es admisible la aceptación del daño como eximente en esta materia.<br />

XIV. Compensación del lucro con el daño<br />

En otro orden, debemos preguntarnos si el daño padecido por la víctima puede o no<br />

ser compensado con los beneficios sociales que el desarrollo implica. En primer lugar, debemos<br />

limitar la compensación a los beneficios directos que el desarrollo implica a dicho<br />

individuo. A su vez, no sólo se debe considerar al desarrollo en sentido amplio, sino que lo<br />

que se compensa es el beneficio que implica el consumo del producto específico de la actividad<br />

dañante con el daño padecido y solo por el límite de la compensación de ambos.<br />

Finalmente, la compensación es sólo a los efectos de estimación del resarcimiento y no<br />

de nacimiento de la obligación resarcitoria. Es decir, esta última nace, sólo que después su<br />

alcance se reduce.<br />

Finalmente, la compensación solo opera con quienes adquieran el producto o servicio o<br />

lo utilicen, ya que sólo estos se encuentran en una posición susceptible de ser beneficiada<br />

en alguna medida. Así, el instituto de la compensación limita su ámbito de aplicación a las<br />

hipótesis de daños en las relaciones de consumo o de daños contractuales ajenos al consumo.<br />

Por ello, no es un instituto con vocación suficiente de resolución de la problemática de<br />

los bonos del carbono.<br />

XV. Eximente de ejercicio de un derecho<br />

El artículo 17 de la Ley 17.283 establece que queda prohibido liberar o emitir a la atmósfera<br />

directa o indirectamente sustancias materiales o energía por encima de los límites<br />

máximos o en contravención de las condiciones que establezca el Ministerio de Vivienda,<br />

Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. Conforme a esta norma los daños generados<br />

por emisiones permitidas no serían resarcibles, en tanto no se configura el elemento ilicitud,<br />

presupuesto del nacimiento de la obligación resarcitoria. Es la consagración del principio<br />

general establecido en el artículo 1321 del Código Civil.<br />

Es decir, una empresa demandada por daños al medio ambiente podría eximirse de<br />

responsabilidad acreditando que las emisiones causantes del daño no fueron antijurídicas,<br />

ya que las mismas se realizaron al amparo de la tenencia de bonos de carbono, siendo que<br />

el MDL es un mecanismo autorizado a los efectos de ensanchar el máximo de emisiones

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