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RUPTURA | Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 61<br />

la duda se volviera a plantear en el centro de la doctrina contractualista. La primera reacción<br />

fue atrincherarse en la forma de los acuerdos tradicionales (tinta y papel) como base<br />

que legitimara el intercambio electrónico subsiguiente (es la fase de los llamados Acuerdos-<br />

EDI). 54 Luego, paulatinamente, el desconcierto es sucedido por una respuesta que se impone<br />

gradualmente: nada de la sustancia del contrato ha cambiado, lo único nuevo es la forma.<br />

Y aquí está lo interesante: la forma, una vez más, es irrelevante, lo trascendente es la<br />

“sustancia” del contrato, es decir, el consentimiento.<br />

Esa respuesta sigue exactamente la misma estrategia por la cual el contrato consensual<br />

vino en el siglo XVII a ocupar todo el ámbito del contrato moderno. Igual que ante las<br />

nuevas distancias abiertas por los descubrimientos y el comercio con Asia y América, donde<br />

la forma es dejada de lado para recurrir a una sustancia que la envuelve y supera; el<br />

nuevo manejo de la distancia implicado por las telecomunicaciones vuelve a generar una<br />

respuesta donde la dupla forma-sustancia presta un servicio argumental al ser el vehículo<br />

a través del cual las intenciones de penetración directa en todos los mercados a través de<br />

internet se llevan a efecto. Igual que en el siglo XVII la apelación a una sustancia o materia<br />

esencial frente a la cual la forma es irrelevante presta el servicio. Naturalmente, ninguno de<br />

los dos movimientos es “natural” o el resultado de una especie de alumbramiento lógico de<br />

una “esencia” contractual sólo-ahora entendida. Simplemente son una mecánica a través de<br />

las cual se asume y presenta un cambio que en realidad viene impuesto por la tecnología<br />

nueva usada en el intercambio de bienes.<br />

Ulteriormente este dato del presente puede echar luz sobre el pasado: quizás lo que se<br />

procesó en los inicios de la modernidad fue sólo la aceptación de una cierta nueva forma (la<br />

correspondencia epistolar). Ello sería revelado por el desconcierto ante la forma novísima<br />

de la correspondencia electrónica. La extendida inquietud fuera del derecho civil acerca<br />

del contrato electrónico revela en el fondo que la única diferencia entre los distintos juristas<br />

era que, por un lado, los civilistas habíamos creído en el truco argumental (si se me permite<br />

esa expresión) con una fe digna de mejor causa, mientras que el entorno estaba percibiendo<br />

mucho más claramente la cuestión real en juego.<br />

2. Estado y normas supletorias: huida del estado e imperatividad débil<br />

Por último, la cuestión de las normas supletorias quizás es la que ofrece más aristas en<br />

que podemos ver empujes distintos a los de los inicios pero, en su ir y venir, identificables<br />

con cadenas de conceptos que ya nos son familiares a partir de lo revisado anteriormente.<br />

En cuanto a los contratos entre empresas varios fenómenos son destacables. En primer<br />

lugar, un proceso que, queremos sugerir, es de Recepción del common law. Así como en su<br />

época hubo un proceso de Recepción del Derecho Romano en Europa Central y Occidental,<br />

así también hay ahora un proceso de recepción del common law en los países de tradición<br />

romana. Las normas supletorias estatales comienzan a ser sustituidas por unas mallas de<br />

conceptos que provienen de las prácticas contractuales anglosajonas o bien confían en la<br />

aplicabilidad de la Ley de Nueva York (directamente cuando las normas derecho internacional<br />

privado nacional lo admiten o a través de toda una tan refinada como artificial dogmática<br />

que hacer llegar las soluciones al destino que quiere, cuando ello no parece tan<br />

54<br />

Caffera, Gerardo, Una mirada al tema de los contratos informáticos y el consentimiento por medios electrónicos,<br />

ADCU Tomo XXVIII, FCU, Montevideo, 1998.

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