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RUPTURA | Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 179<br />
admisibles. Tal eximente constituye el ejercicio de un derecho: el derecho a emitir dentro<br />
de los límites.<br />
Señala Aurora Besalú 82 , remitiéndose a Eugenio Zaffaroni, que el riesgo permitido puede<br />
funcionar como causa de justificación, que en nuestro sistema puede ser un estado de necesidad<br />
justificante o algún ejercicio de un derecho. Así se entiende que en este supuesto se<br />
incluyen aquellas conductas que afectan bienes jurídicos con intensidad menor a la de los<br />
intereses que cumplimentan, como sucede con las industrias que ocasionan inevitables<br />
molestias. En dicho sentido, Rotondi enseña que los actos que no exceden la normal tolerancia<br />
deben reputarse lícitos, sin obligación de satisfacer ninguna clase de indemnización.<br />
En la misma línea un tribunal uruguayo ha señalado que “la propia inclusión de la norma<br />
del artículo 47 de la Constitución revela que en el régimen jurídico uruguayo no se ignora que la<br />
convivencia social puede causar lesión al medio ambiente, y que lo que el constituyente trata de<br />
evitar es que la afectación alcance grado de gravedad. Esto es, el mandato constitucional prevé prevenir<br />
y sancionar la contaminación grave al medio ambiente, porque no puede imponer que no exista<br />
contaminación o evitarla en forma absoluta. De lo que se trata es de mantener la afectación dentro de<br />
parámetros tolerables para la vida y la salud humana, animal y vegetal; y de preservar de todos los<br />
valores e intereses vitales, además de los relativos a la protección del medio ambiente 83 ”.<br />
Ahora bien, todo esto presenta el problema de determinación de donde se encuentra<br />
precisamente el límite entre el riesgo permitido y el no permitido o del daño tolerado y el<br />
no tolerado. La citada autora argentina entiende que será el juez quien determine ello en<br />
cada caso concreto y asiente sobre tal decisión la correspondiente responsabilidad civil, si<br />
la misma cupiere 84 .<br />
No compartimos dicho criterio. Entendemos que se puede admitir la aplicación de la<br />
doctrina del riesgo permitido, daño tolerado o aceptación estatal de la actividad dañosa<br />
mediante una solución menos cara a la seguridad y previsibilidad jurídica. En efecto, los<br />
institutos de las autorizaciones y permisos constituyen un mecanismo adecuado para conocer<br />
de antemano cual es el volumen de emisiones que no genera responsabilidad civil.<br />
Los párrafos anteriores nos conducen a preguntarnos si los MLD implican que el tenedor<br />
de un bono tiene derecho a dañar. Entendemos que es compartible, en cambio, el postulado<br />
de que el principio que reconoce la obligación de que quien contamina paga, se<br />
mantiene dentro de un esquema que no lo convierte en una licencia para contaminar 85 . Por<br />
otro lado, el ejercicio de este derecho puede implicar un claro caso de abuso, lo cual aparejaría<br />
responsabilidad, de todos modos.<br />
Entendemos, incluso, que aún sin superar el umbral del abuso la contaminación producida<br />
por un tenedor de un bono puede llegar a generar responsabilidad, en determinadas<br />
hipótesis. En efecto, cuando el derecho vulnerado sea de fuente constitucional, la ratificación<br />
del Protocolo de Kyoto, por la cual se confiere el derecho a contaminar a los tenedores<br />
de los bonos verdes, resultará reñida con la Carta Magna, por lo que se podrá desaplicar<br />
82<br />
El daño…, pág. 50.<br />
83<br />
Sentencia Nº 152 del 4 de octubre de 2006, dictada por el TAC 5 y publicada como caso 1005 en el<br />
ADCU tomo XXXVII, pág. 465.<br />
84<br />
El daño…, pág. 52.<br />
85<br />
Higthon, Elena I., “Reparación y prevención del daño al Medio Ambiente ¿Conviene dañar? ¿Hay<br />
derecho a dañar?”, en “Derecho de Daños”, Tomo II, Kemelmajer de Carlucci, Aída y Parellada, Carlos<br />
(Dirs.), Buenos Aires, La Rocca, 1993, pág. 832.