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ruptura 2

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RUPTURA | Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 135<br />

de que se verifique un evento dañoso (no podría de lo contrario ser calificado como riesgoso,<br />

en tanto la idea de riesgo implica necesariamente la de daño potencial). Esto que parece<br />

ampliar la definición en realidad la acota en cuanto no podrían incluirse bajo la misma, por<br />

ejemplo, los hechos “atinentes a la vida humana” que no impliquen riesgo (o sea que no<br />

sean potencialmente dañosos), salvo que cualquier hecho atinente a la vida humana se<br />

conceptuara como un riesgo, lo cual no parece sensato. Las idas y venidas de las definiciones<br />

cuando deben abordar el tópico del seguro de vida muestran una duda que marca las<br />

tensiones a las que queda sometido el Seguro al enfrentar esos casos: desde la definición<br />

mexicana (omnicomprensiva, pues para alcanzar al seguro de vida alcanza a todo) pasando<br />

por la italiana (descriptiva, pues se limita a reproducir en la ley la práctica de la figura<br />

en cuestión) , siguiendo por la española (estrecha, pues se le caen algunos casos tradicionales<br />

de seguro de vida- los que refieren a hechos que no impliquen riesgo-), llegando al<br />

poncio-pilatismo de la definición uruguaya que para solucionar el problema…. omite considerarlo<br />

en la definición de portada de la regulación legal. Sin embargo, por otro lado,<br />

cuando el Art. 635 del Código Uruguayo menciona en la lista de intereses asegurables “la<br />

duración de la vida de uno o más individuos”, puede ser leído como una calificación de ese<br />

evento peculiar de la vida humana (uno entre tantos), su duración, como un riesgo. Ello es<br />

corroborado por el Art. 695 numeral 4º. que al regular el Seguro de Vida habla de la “época<br />

en que los riesgos empezarán y acabarán para el asegurador”. Empero, la duda subsiste<br />

porque los riesgos que menciona el 695 son los del “asegurador”, que no son los que calificarían<br />

al contrato de seguro según el Art. 634 (los del asegurado). En fin, la figura del<br />

Seguro de Vida parece ser un territorio conceptualmente nebuloso donde la propia identidad<br />

del tipo contractual se estira para alcanzar un campo donde la idea básica de primapor-resarcimiento<br />

se vuelve elusiva.<br />

El art. 1º de la Ley alemana del 30.5.908, reza: “En el seguro contra daños el asegurador,<br />

conforme al contrato, se obliga a resarcir al tomador del seguro, en caso de siniestro, de los daños<br />

patrimoniales sufridos por aquél. En el seguro sobre la vida y contra los accidentes, y en los demás de<br />

personas, el asegurador se obliga, en caso de siniestro, a pagar la suma convenida mediante un<br />

capital o una renta o efectuar otras prestaciones convenidas. El tomador del seguro deberá pagar la<br />

prima convenida. A efectos de esta ley, se considerarán las cuotas a entregar a las empresas de<br />

seguros mutuos.” En primer lugar, no siempre la indemnización se paga al tomador del<br />

seguro (como ya hemos visto) en lo cual peca por estrecha la Ley alemana. En segundo<br />

lugar, se nota en ella una bipartición en que, sin embargo, las categorías parecen superponerse;<br />

por un lado el seguro contra daños y, por otro, el seguro sobre la vida (hasta allí<br />

vamos bien) pero luego agrega o “contra los accidentes y en los demás de personas”: ¿qué<br />

diferencia hay entre seguro contra daños y seguro contra accidentes? ¿Por qué los “demás<br />

seguros de personas” no pueden incluir los seguros contra daños –o es que las personas no<br />

pueden sufrir daños-? Posiblemente en la definición indicada la línea de separación es entre<br />

los daños sobre las cosas (“daños patrimoniales”) y por otro lado los daños a las personas<br />

y agrega además la figura del seguro de vida (evitando la discusión sobre el tema del<br />

riesgo en este último tipo). El seguro de responsabilidad civil encaja dentro de los seguros<br />

de daños.<br />

La última definición mencionada será la del art. 1º de la Ley de Contrato de Seguro<br />

Terrestre de Bélgica (15.6.992): “Contrato de seguro: contrato en virtud del cual, mediante el pago<br />

de una prima fija o variable, una parte, el asegurador, se compromete hacia otra parte, el tomador del<br />

seguro, a suministrar una prestación estipulada en el contrato en el caso en que sobrevenga un

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