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RUPTURA | Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 135<br />
de que se verifique un evento dañoso (no podría de lo contrario ser calificado como riesgoso,<br />
en tanto la idea de riesgo implica necesariamente la de daño potencial). Esto que parece<br />
ampliar la definición en realidad la acota en cuanto no podrían incluirse bajo la misma, por<br />
ejemplo, los hechos “atinentes a la vida humana” que no impliquen riesgo (o sea que no<br />
sean potencialmente dañosos), salvo que cualquier hecho atinente a la vida humana se<br />
conceptuara como un riesgo, lo cual no parece sensato. Las idas y venidas de las definiciones<br />
cuando deben abordar el tópico del seguro de vida muestran una duda que marca las<br />
tensiones a las que queda sometido el Seguro al enfrentar esos casos: desde la definición<br />
mexicana (omnicomprensiva, pues para alcanzar al seguro de vida alcanza a todo) pasando<br />
por la italiana (descriptiva, pues se limita a reproducir en la ley la práctica de la figura<br />
en cuestión) , siguiendo por la española (estrecha, pues se le caen algunos casos tradicionales<br />
de seguro de vida- los que refieren a hechos que no impliquen riesgo-), llegando al<br />
poncio-pilatismo de la definición uruguaya que para solucionar el problema…. omite considerarlo<br />
en la definición de portada de la regulación legal. Sin embargo, por otro lado,<br />
cuando el Art. 635 del Código Uruguayo menciona en la lista de intereses asegurables “la<br />
duración de la vida de uno o más individuos”, puede ser leído como una calificación de ese<br />
evento peculiar de la vida humana (uno entre tantos), su duración, como un riesgo. Ello es<br />
corroborado por el Art. 695 numeral 4º. que al regular el Seguro de Vida habla de la “época<br />
en que los riesgos empezarán y acabarán para el asegurador”. Empero, la duda subsiste<br />
porque los riesgos que menciona el 695 son los del “asegurador”, que no son los que calificarían<br />
al contrato de seguro según el Art. 634 (los del asegurado). En fin, la figura del<br />
Seguro de Vida parece ser un territorio conceptualmente nebuloso donde la propia identidad<br />
del tipo contractual se estira para alcanzar un campo donde la idea básica de primapor-resarcimiento<br />
se vuelve elusiva.<br />
El art. 1º de la Ley alemana del 30.5.908, reza: “En el seguro contra daños el asegurador,<br />
conforme al contrato, se obliga a resarcir al tomador del seguro, en caso de siniestro, de los daños<br />
patrimoniales sufridos por aquél. En el seguro sobre la vida y contra los accidentes, y en los demás de<br />
personas, el asegurador se obliga, en caso de siniestro, a pagar la suma convenida mediante un<br />
capital o una renta o efectuar otras prestaciones convenidas. El tomador del seguro deberá pagar la<br />
prima convenida. A efectos de esta ley, se considerarán las cuotas a entregar a las empresas de<br />
seguros mutuos.” En primer lugar, no siempre la indemnización se paga al tomador del<br />
seguro (como ya hemos visto) en lo cual peca por estrecha la Ley alemana. En segundo<br />
lugar, se nota en ella una bipartición en que, sin embargo, las categorías parecen superponerse;<br />
por un lado el seguro contra daños y, por otro, el seguro sobre la vida (hasta allí<br />
vamos bien) pero luego agrega o “contra los accidentes y en los demás de personas”: ¿qué<br />
diferencia hay entre seguro contra daños y seguro contra accidentes? ¿Por qué los “demás<br />
seguros de personas” no pueden incluir los seguros contra daños –o es que las personas no<br />
pueden sufrir daños-? Posiblemente en la definición indicada la línea de separación es entre<br />
los daños sobre las cosas (“daños patrimoniales”) y por otro lado los daños a las personas<br />
y agrega además la figura del seguro de vida (evitando la discusión sobre el tema del<br />
riesgo en este último tipo). El seguro de responsabilidad civil encaja dentro de los seguros<br />
de daños.<br />
La última definición mencionada será la del art. 1º de la Ley de Contrato de Seguro<br />
Terrestre de Bélgica (15.6.992): “Contrato de seguro: contrato en virtud del cual, mediante el pago<br />
de una prima fija o variable, una parte, el asegurador, se compromete hacia otra parte, el tomador del<br />
seguro, a suministrar una prestación estipulada en el contrato en el caso en que sobrevenga un