ruptura 2
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Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />
menos en la misma época en que Dumoulin desde el derecho francés de las Costumbres<br />
(que en de una u otra forma se alimentaba de doctrina romana) 13 proclama el principio de<br />
autonomía de la voluntad y el período en que la jurisprudencia holandesa consagra el<br />
principio “ex nudo pacto oritur actio” o adopta la máxima “pacta sunt servanda”.<br />
No se trata, entonces, de una matriz teórica común que es desarrollada sacando de ella<br />
sus consecuencias lógicas mediante un refinamiento de la sistematización (los trabajos de<br />
los humanistas fácilmente podrían hacer creer eso, notoriamente los trabajos de Conanus y<br />
Althusius 14 ). Parecería, cuando las cosas se ven desde el ángulo continental, que el encuentro<br />
entre la corriente lógica humanista y las necesidades del desarrollo económico se explican<br />
recíprocamente. Sobre lo que se debe llamar la atención es que el humanismo en su<br />
versión legal difícilmente haya penetrado en Inglaterra para generar un movimiento similar.<br />
Sin embargo, debe haber algo más fuerte que mueve a dos sistemas funcionando sobre<br />
bases y desarrollos tan distintos, a coincidir en la misma época (la primera mitad del siglo<br />
XVII) en un resultado final tan similar: el contrato consensual.<br />
Una primer corrección de curso a la historia oficial del contrato moderno (por lo menos<br />
para nuestra tradición de raíz romana) es tomar nota que la narrativa en que el número<br />
cerrado cede el lugar al número abierto y en que la forma deja paso al mero consentimiento<br />
son útiles para mostrar en un contraste apropiado lo que estaba ocurriendo, pero que el<br />
sentido del cambio no era uno de mera ampliación de un esquema existente y estrecho o un<br />
mero llevar a sus consecuencias lógicas lo que ya estaba en germen, sino que es más bien<br />
descriptible como la entrada en escena de algo nuevo que viene impuesto prácticamente de<br />
la misma manera a dos tradiciones legales distintas.<br />
Esa explicación parece más adecuada que la que muestra a ese paso como un corolario<br />
lógico. La distancia no puede ser más grande: en el continente se construye desde un categoría<br />
contractual preexistente (el contrato consensual) para generalizarla; en Inglaterra, en<br />
cambio, una acción de responsabilidad extracontractual (trespass) sufre varios giros por los<br />
cuales finalmente se elimina un requisito de prueba (el assumpsit que generaba deceit del<br />
perjudicado es eliminado y se da por supuesto en todo caso en que exista promesa). El<br />
resultado práctico es casi idéntico pero las categorías que estaban jugando no podían ser<br />
más diferentes. Para decirlo en dos palabras: el contrato moderno cuando su emergencia es<br />
vista de los dos lados del Canal, no es un desarrollo del contrato antiguo sino una interrupción.<br />
Se alimenta (y mucho) de los modelos disponibles pero no es una rama que crezca<br />
natural y fácilmente a partir de ese tronco. El tono no es el del desarrollo lógico sino el de la<br />
<strong>ruptura</strong>. No era tanto la matriz jurídica la que empujaba sino los nuevos hechos económicos<br />
los que atraían. De lo contrario no se explicaría por qué dos matrices tan diferentes<br />
generan un resultado equivalente.<br />
13<br />
Bajo el mecanismo que Baldo de Ubaldis definió como “”interpretación pasiva” y que Bartolo de<br />
Sassoferrato explicaba como una “proyección” de las normas y categorías romanas hacia el ius proprium<br />
local. Cfme. Bellomo, p. 193.<br />
14<br />
En su Dicaelogicae Libri III, Johannes Althusius introduce en 1617 el concepto de negocio jurídico<br />
con similitud a la idea actual (Cfme. Stein, p.82).