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ruptura 2

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Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

participan varios sujetos en la creación de una obra: dos o más autores que realizan “aportes”<br />

para la creación de una obra que ha sido concebida y dirigida por un tercero (que<br />

puede ser una persona física o jurídica) que actúa como promotor de la obra colectiva: tuvo<br />

la iniciativa de contactar a los autores, coordina la labor de éstos, funde los aportes en una<br />

obra que es única y autónoma, y finalmente la divulga bajo su nombre. A pesar de que su<br />

intervención puede ser efectivamente creativa (original), no se exige que lo sea para atribuirle<br />

el derecho de autor sobre la obra colectiva (artículo 27 LPLA) 22 . En otras palabras, no<br />

es la especial actividad del promotor lo que justifica la atribución plena y originaria del<br />

derecho de autor a su favor (se admite que el promotor puede ser un “tercero” respecto del<br />

proceso verdaderamente creativo) sino que la justificación se encuentra en una decisión<br />

legislativa de favorecer la inversión en la industria mediante la atribución directa de un<br />

derecho de autor 23 / 24 . Se trata de un régimen de excepción que requiere necesariamente<br />

una consagración legislativa para ser admitida.<br />

En virtud de lo anterior, siempre que la obra publicitaria haya sido creada como una<br />

obra colectiva, nos encontraremos con que la totalidad de los derechos (morales y patrimoniales)<br />

sobre la misma pertenecen originariamente a la Agencia de Publicidad. Ahora bien,<br />

debe precisarse con relación al régimen de las obras colectivas que esa titularidad originaria<br />

que se reconoce a favor del promotor (la Agencia, en este caso), no elimina (ni puede<br />

eliminar) la titularidad que pueda existir para cada uno de los autores sobre sus aportaciones<br />

individuales que hayan sido integradas y fundidas en la obra colectiva, pues esa titularidad<br />

corresponde –por aplicación del régimen legal y por el solo hecho de que sean “autores”<br />

de dichas aportaciones- a los diferentes creativos que intervienen en la misma 25 .<br />

sobre la titularidad de derechos. Esto es, en lugar de que la creación publicitaria sea creada como una obra<br />

colectiva, la misma puede asumir como esquema de creación el de una simple obra individual, o bien el<br />

de la obra en colaboración, o bien el de una obra creada en relación de dependencia, o incluso el de la obra<br />

derivada. Especial consideración merece la creación de obras publicitarias que consisten en una obra<br />

audiovisual, ya que en este caso rige el artículo 29 LPLA que las consagra (forzosamente, a nuestro juicio)<br />

como una obra en colaboración, y no como una obra colectiva.<br />

22<br />

Artículo 27 de la LPLA: “Los colaboradores de una compilación colectiva no serán considerados, en ausencia<br />

de pacto expreso, como autores de su colaboración, caso en el cual la obra pertenecerá al editor”.<br />

23<br />

Cabe dejar a salvo que existe cierta resistencia en la doctrina uruguaya y extranjera a considerar al<br />

promotor como un verdadero “autor” (en tanto que puede tratarse de una persona jurídica y se entiende<br />

que la condición de autor solo es predicable de las personas físicas). Más allá de los nombres, lo importante<br />

es que se trata de un titular originario de derechos, y no de un titular derivado.<br />

24<br />

Ver mas ampliamente sobre el régimen de las obras colectivas Berdaguer Mosca, Javier, “Obra<br />

colectiva y Derecho de Autor”, Ed. La Ley, Madrid, 2010 (en especial, págs. 251 y ss).<br />

25<br />

Si un Anunciante encarga a una Agencia la confección de un anuncio para la radio, y en la creación<br />

de dicho anuncio participan múltiples creativos –así, claramente participa el autor del texto y el autor de<br />

la música (si la misma es original)-, tendremos dos regímenes de derecho de autor conviviendo respecto<br />

de obras diferentes: (a) por un lado, el derecho sobre la obra colectiva (el anuncio), en tanto que creación<br />

única y autónoma, que corresponde a la Agencia (en tanto que “editor” de la misma, artículo 27 LPLA), y<br />

(b) el derecho de cada uno de los autores sobre su creación individual. Respecto de estos últimos la situación<br />

jurídica resulta un tanto compleja, pues el régimen jurídico resulta bifurcado. El promotor de la obra<br />

colectiva adquiere sobre dichas aportaciones un derecho de autor por el hecho de que las mismas son<br />

parte integrante de la obra colectiva. Ahora bien, ese derecho que adquiere el promotor sobre las aportaciones<br />

individuales no lo autoriza a explotarlas individualmente (salvo que ello se pacte expresamente),<br />

sino solo como parte de la obra colectiva. Por el otro lado, cada uno de los creativos conserva (en principio)<br />

el derecho sobre su aportación y podrá explotarla individualmente y con independencia de la obra<br />

colectiva, sujeto a ciertas limitaciones (principalmente, la prohibición de competir con el titular de la obra<br />

colectiva). Ver más ampliamente en Berdaguer Mosca, ob cit, págs. 269 y ss.

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