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RUPTURA | Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 165<br />

Es decir, los elementos que integran el medio ambiente son bienes libres, no<br />

obstante, desde que un individuo alega derechos, aunque sean colectivos, respecto al mismo,<br />

pasa a ser un bien económico.<br />

En el mismo sentido, cabe señalar que la Ley de Relaciones de Consumo fue diseñada<br />

pensando en una categoría de bienes económicos: los de consumo. Estos se definen como<br />

aquellos bienes escasos y transferibles que satisfacen directamente las necesidades de los<br />

individuos. Sin embargo, la Ley 17.250 contiene normas que resultan parte del marco regulador<br />

de los daños al medio ambiente, el cual consiste en la protección de bienes que no son<br />

económicos en el sentido tradicional (de consumo o de capital) sino libres.<br />

Asimismo, los elementos del Medio Ambiente no son elementos privados en un sentido<br />

económico. Esto es que el consumo de una persona afecta el consumo de otra. En cambio,<br />

los bienes públicos son aquellos que no tiene rivalidad en el consumo y pueden ser<br />

consumidos por toda la sociedad sin que ello implique la reducción del consumo para algún<br />

agente económico 29 .<br />

Sin embargo, los usos públicos de los bienes libres tornaron al uso privado en el proceso<br />

de desarrollo de la sociedad industrial, ya que el crecimiento demandaba la utilización<br />

gratuita de grandes cantidades de recursos ambientales. Esto conformó un subsidio indirecto<br />

de la sociedad a las empresas 30 .<br />

Asimismo, estos elementos del Medio Ambiente que calificamos como públicos desde<br />

el punto de vista económico, también lo son en sentido jurídico. En efecto, tal calificación<br />

les corresponde en cuanto no son susceptibles de propiedad privada individual.<br />

Pues bien, conforme a lo señalado, entendemos que al no ser el Medio Ambiente un<br />

bien susceptible de propiedad privada, ningún sujeto puede alegar derechos individuales<br />

y resarcibles al mismo. No obstante, ello no implica que un sujeto no pueda sufrir daños al<br />

Medio Ambiente. Bustamante Alsina señala que el daño ambiental designa no sólo el que<br />

recae sobre el patrimonio ambiental que es común a toda una comunidad, sino también el<br />

menoscabo que la lesión provoca de rebote sobre los intereses legítimos de una persona<br />

determinada 31 .<br />

En contrapartida, existen autores que consideran que la afectación al Medio Ambiente<br />

implica necesariamente afectación de los derechos individuales. Sostienen que toda afectación<br />

ambiental implica un menoscabo al goce de la vida, el cual se halla consagrado como<br />

derecho fundamental: “el artículo 72 de la Constitución permite inferir que la protección del<br />

Medio Ambiente se encuentra entre los derechos inherentes de la personalidad humana puesto que<br />

la vida y la salud son normalmente afectados cuando existen lesiones al Medio Ambiente (…) la<br />

tutela a la salud no puede dirigir su atención sólo a los riesgos inmediatos y olvidarse de lo que<br />

ocurre a su alrededor en términos de degradación ambiental” 32 . Sin embargo, dichos autores<br />

29<br />

Economía para no…, pág. 19.<br />

30<br />

Lorenzetti, Ricardo, citado por Mariño, Andrés en “Bases del Derecho de Daños al Medio Ambiente.<br />

Aportes para la construcción de acuerdos regionales en América Latina”, en “Anuario de Derecho<br />

Civil Uruguayo”, tomo XXXVII, pág. 648.<br />

31<br />

Citado por Pizarro, Ramón Daniel, “Responsabilidad civil por daño ambiental. Situación actual y<br />

perspectiva en el Derecho argentino”, en “Revista Crítica de Derecho Privado”, número 5, pág. 573. En el<br />

mismo sentido C. 1º Civil y Comercial de La Plata, Sala II, 27/4/93, JA, 1993-III-367.<br />

32<br />

Szafir, Dora y Doval, Gustavo, “Consumo sustentable y Medio Ambiente. ¿Realidad o quimera?”,<br />

en “Anuario de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo 34, F.C.U., Montevideo, 2004, págs. 658 y 659.

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