ruptura 2
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Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />
Dicho lo anterior, es necesario apresurarse en aclarar que sería a todas luces un error<br />
suponer que este razonamiento puede predicarse en forma generalizada para cualquier<br />
caso de encargo de obra intelectual. Por el contrario, sólo tiene sentido admitir la existencia<br />
de una autorización de uso en aquellos casos en que pueda determinarse que la función<br />
económica del encargo de obra celebrado (en concreto), permite razonablemente suponer –<br />
en ausencia de un pacto expreso y en virtud de los elementos extra-textuales que acompañen<br />
dicha contratación- que el comitente realiza el encargo a efectos de realizar una concreta<br />
explotación de dicha obra y que tal explotación era, o debía ser, conocida por el autor o<br />
titular de los derechos.<br />
Y esto por cuanto debe destacarse que es perfectamente admisible un encargo de obra<br />
que no confiera si quiera una autorización de uso de las facultades patrimoniales a favor<br />
del comitente.<br />
La cuestión de la utilización de la obra realizada por encargo, planteado en clave de<br />
autorización de uso y no de “transmisión” de los derechos, pasa entonces a ser doble:<br />
(a) En un caso concreto en que existió un encargo de obra intelectual y que no se pactó<br />
en forma expresa la transmisión de derechos de autor ¿cómo saber si estamos ante<br />
una situación en que debe entenderse que ha existido una autorización de uso (no<br />
exclusiva) conferida por el autor? y<br />
(b) Asumiendo que estamos ante tal situación ¿cómo determinar el alcance de dicha<br />
autorización, esto es, qué facultades deben entenderse conferidas al comitente?<br />
En cuanto a la primera de las cuestiones mencionadas, como quedó expresado más<br />
arriba, la respuesta debe encaminarse a determinar, en cada caso concreto, si de los elementos<br />
textuales o extra-textuales del contrato de encargo celebrado, así como de los motivos<br />
que llevaron a la contratación y que eran conocidos por ambas partes, y muy especialmente<br />
de la función económica del contrato, puede inferirse que el comitente realizó el<br />
encargo de obra como un paso instrumental para una posterior explotación de la misma,<br />
De acreditarse estas circunstancias, debe entenderse que el comitente resultó investido de<br />
una autorización de uso de la obra; dicha autorización será de carácter no exclusivo, con lo<br />
cual el autor o titular originario conserva el derecho de autorizar el uso de la misma a favor<br />
de un tercero sin lesionar por ello los derechos del comitente.<br />
Si lo que pretendía el comitente era una transmisión (en exclusiva) de los derechos de<br />
autor a su favor, pesaba sobre sus hombros la carga de acordado con el titular originario en<br />
forma expresa y por escrito.<br />
En cuanto a la segunda cuestión, apuntamos que el alcance de la autorización de uso<br />
conferida al comitente como consecuencia del encargo deberá interpretarse en forma estricta<br />
y referida únicamente para aquellos actos que se acredite, en virtud de las herramientas<br />
hermenéuticas mencionadas precedentemente, que ambas partes conocían o esperaban<br />
que iban a ser realizados por el comitente.<br />
Asimismo, para el caso en que la explotación no sea directamente realizada por el comitente,<br />
sino por un tercero, se debe tener cuidado en la tarea de interpretación del alcance<br />
de la autorización de uso, pues el acto de investir a una persona del derecho de utilizar una<br />
es por esencia de carácter personal y no confiere al autorizado la facultad de dar nuevas<br />
autorizaciones a terceros. Ningún licenciatario tiene facultad de sublicenciar, salvo que<br />
dicha facultad haya sido otorgada en forma expresa y por escrito por el autor o titular<br />
originario. De ahí que deba entenderse que el comitente de una obra no se encuentra investido,<br />
por el solo hecho de haber obtenido del autor una autorización de uso, de la facultad