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RUPTURA | Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 71<br />
(c) desde el punto de vista de las categorías jurídicas, el orden jurídico de una situación<br />
real puede ser esencialmente diferente, sin que las relaciones económicas sean<br />
afectadas de modo considerable;<br />
(d) la garantía jurídica está, en el más alto grado, al servicio directo de los intereses<br />
económicos, pero si así no fuera, estos intereses serán los factores más poderosos<br />
en la formación del derecho, porque “toda fuerza que garantiza un poder jurídico<br />
es, de alguna manera, mantenida en existencia por la acción consensual de los grupos<br />
sociales que a el pertenecen, y la formación de los grupos sociales está condicionada<br />
en alto grado por la constelación de intereses materiales” (Weber, 1922:270)<br />
(e) los resultados que pueden obtenerse en el campo de la economía mediante el empleo<br />
de la coacción jurídica está limitada por su propio modo de ser, entre otras<br />
circunstancias. “Los límites del éxito de hecho de la coacción jurídica resultan más bien de<br />
los límites del poder económico de los interesados: no sólo el acervo de bienes es limitado<br />
sino también las formas posibles de utilización son limitadas en virtud de las formas usuales<br />
de utilización y de tráfico entre las unidades económicas, las que pueden acomodarse, si<br />
es que se acomodan, a órdenes heterónomos sólo después de una difícil orientación nueva de<br />
todas las disponibilidades económicas y casi siempre con pérdidas o por lo menos con fricciones.<br />
(…) La tendencia a abandonar probabilidades económicas sólo para actuar con arreglo<br />
a la ley es naturalmente pequeña si una convención muy viva no desaprueba la evasión<br />
del derecho formal, cosa que no será fácil si los intereses perjudicados por una innovación<br />
jurídica son muy extendidos; y, además, la elusión de leyes en el campo económico es fácil<br />
de encubrir. Según la experiencia son particularmente inaccesibles a la influencia del derecho<br />
los efectos que dimanan de las últimas fuentes de la acción económica: la valoración<br />
económica de los bienes y, con ello, la formación de precios”. (Weber, 1922:270-271)<br />
(f) Para ningún fenómeno económico fundamental, es imprescindible, desde un punto<br />
de vista teórico, la garantía ‘estatal’ del derecho. Ni siquiera la existencia de<br />
dinero escritural requiere de ello, como demuestra la historia. Sin embargo, Weber<br />
no deja de reconocer que “un orden económico de estilo moderno no se puede llevar a<br />
cabo sin un orden jurídico de características muy particulares”, que se encuentran en un<br />
orden estatal moderno caracterizado por una fuerza coactiva de la más alta eficacia,<br />
monopolizada y universalizada para todo el mercado, de manera de permitir<br />
“el funcionamiento del derecho calculable según reglas racionales” (Weber,<br />
1922:272).<br />
3. La posición de Hans Kelsen<br />
Kelsen (1881-1973) no se ocupó especialmente -al modo que lo hiciera Stammler- de la<br />
relación entre derecho y economía. Sin embargo, su posición puede inferirse en el tratamiento<br />
que hace del orden social.<br />
Para Kelsen, la sociedad, como orden social, descansa sobre la existencia de un orden<br />
creado positivamente, de manera deliberada en alguna medida importante, por los seres<br />
humanos. A este fenómeno denomina ‘orden jurídico’.<br />
(a) Así señala que “Conforme a la Teoría Pura del Derecho, el Derecho es (…) un orden<br />
normativo. Es un orden social porque regula la conducta mutua de los hombres”. Pero “el<br />
Derecho no es el único orden social. La moral, es un orden social normativo y existen<br />
normas sociales aceptadas dentro de grupos sociales que regulan formas específicas de comportamiento,<br />
sin tener un carácter moral o legal, tales como las normas relativas a la corte-