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Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

no producirse. Por último, la definición de 2002 marca claramente que existe un requisito<br />

especial de capacidad jurídica o poder normativo para participar en el contrato de seguro:<br />

el asegurador debe ser una entidad autorizada al efecto. Lo mismo ocurre en Uruguay,<br />

como veremos.<br />

El art. 512, del Código de Comercio chileno, define al seguro en los siguientes términos:<br />

“es un contrato bilateral, condicional y aleatorio, por el cual una persona natural o jurídica toma<br />

sobre sí por un determinado tiempo todos o algunos de los riesgos de pérdida o deterioro que<br />

corren ciertos objetos pertenecientes a otra persona, obligándose mediante una retribución convenida,<br />

a indemnizarle la pérdida o cualquier otro daño estimable que sufran los objetos asegurados.”<br />

(subrayados nuestros). La definición chilena no incluye los seguros referentes a personas y<br />

se limita exclusivamente a los de bienes. Sin embargo, creemos que es una definición<br />

fermental. En efecto, y siguiendo con lo ya anotado respecto de la definición brasilera, en la<br />

Ley chilena aparece en primer plano una conceptualización de la posición del asegurador<br />

que es especialmente atractiva. Allí, se dice que lo que el asegurador hace es “tomar sobre<br />

sí…los riesgos”. El lenguaje de la norma aleja el foco de la obligación de resarcir (que al final<br />

del día es sólo una de las posibles consecuencias de la asunción del riesgo) para centrarse<br />

en una noción prácticamente equivalente a la de “garantía” mencionada por el Código<br />

Civil de Brasil. Creemos que, efectivamente, lo característico del contrato de seguro es la<br />

ecuación precio por asunción de riesgo. Obsérvese que en cuanto a su naturaleza jurídica la<br />

asunción de riesgo no es una obligación (aunque pueda desdoblarse eventualmente en<br />

una obligación) porque es una situación que se asume ab initio, a diferencia de la obligación<br />

de resarcir que es sólo contingente y está sometida a condición, como lo señala la definición<br />

chilena al decir que el seguro es condicional (aunque haya aquí una cierta incongruencia<br />

interna de la definición, puesto que la asunción de riesgo, per se, no es condicional, lo condicional<br />

es únicamente la obligación resarcitoria en que esa asunción puede traducirse o<br />

no). La asunción de riesgo o relación de garantía no es un compromiso de conducta futura,<br />

sino que se verifica instantáneamente, en el momento genético del contrato de seguro (nace<br />

con su perfeccionamiento y de forma incondicionada). La asunción del riesgo se verifica<br />

instantáneamente al perfeccionarse el contrato. Son enteramente trasladables a este terreno<br />

los desarrollos teóricos realizados respecto del concepto de asunción de garantía, considerada<br />

como una situación jurídica esencialmente distinta de la situación pasiva de obligación.<br />

Así, mutatis mutandis, del mismo modo, el vendedor no se obliga a que no exista evicción<br />

ni vicios ocultos respecto de la cosa vendida sino que, como dice Gamarra: “no nos hallamos<br />

frente a una responsabilidad por incumplimiento sino a una garantía”, e indica (aludiendo al<br />

propio contrato de seguro) que igualmente “el asegurador no se obliga, ni puede obligar, por<br />

ejemplo a que el granizo no caiga; sólo responde si se produce el evento dañoso.” 39 Es más, nótese<br />

la pertinencia de este paralelismo: fue históricamente la propia idea de seguro la que ha<br />

sido utilizada, en el marco de la dogmática de las obligaciones, como paradigma para construir<br />

el concepto de la situación pasiva de garantía (o de la asunción de riesgos), lo que se<br />

ha expresado en que básicamente en ese tipo de situaciones “ha pasado a primer plano la<br />

responsabilidad… (y) ha desaparecido la deuda” (Gamarra, pág. 71). La obligación de indemnización<br />

del daño es consecuencial a la asunción del riesgo y sólo una de sus posibles derivaciones<br />

en fase dinámica, pero la asunción de riesgo como tal existe desde el propio perfeccionamiento<br />

del contrato, sea que el daño luego se verifique o no. Entre otras cosas lo im-<br />

39<br />

Gamarra, Jorge, Tratado de derecho Civil Uruguayo,Tomo III, Vol 2 FCU Ed. 1989 págs. 71-72

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