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RUPTURA | Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 87<br />

IV. LOS DERECHOS DEL ANUNCIANTE SOBRE LA OBRA PUBLICITARIA<br />

En la gran mayoría de los casos (por no decir en todos) la obra publicitaria es creada<br />

por encargo, ya sea porque el Anunciante encarga la creación a la Agencia, o bien porque<br />

una vez producido dicho encargo, la Agencia subcontrata con un tercero independiente<br />

todo o parte de la obra publicitaria encomendada por el Anunciante.<br />

Existen sistemas de derecho comparado en que se ha establecido a texto expreso que<br />

los derechos de la obra publicitaria (o una parte de ellos) se presumen cedidos por la Agencia<br />

a favor el Anunciante 26 . En Uruguay, por el contrario, ninguna norma expresa hay que<br />

brinde una solución a dicha situación en ausencia de pacto expreso. Sin embargo, la falta<br />

de regulación no ha sido obstáculo para que un sector amplio de la doctrina y la jurisprudencia<br />

uruguaya haya entendido que la titularidad de la creación publicitaria fruto del<br />

contrato de encargo corresponde al Anunciante. En efecto, así lo postulan Venturini y Rodríguez<br />

Mascardi 27 , Beatriz Bugallo 28 , y Mascheroni – Massa 29 . A lo anterior cabe agregar<br />

que buena parte de la doctrina uruguaya coincide en que, fuera del caso concreto de la obra<br />

publicitaria, el contrato de encargo de obra significa de por sí una adquisición de derechos<br />

a favor del comitente. Así, cabe considerar dentro de esta lectura las opiniones de<br />

26<br />

En efecto, resulta paradigmático el caso de España, donde el artículo 23 de la Ley General de<br />

Publicidad establece a las claras que “las creaciones publicitarias podrán gozar de los derechos de propiedad<br />

industrial o intelectual cuando reúnan los requisitos establecidos por las disposiciones vigentes. No obstante lo<br />

dispuesto en el párrafo anterior, los derechos de explotación de las creaciones publicitarias se presumirán, salvo<br />

prueba en contrario, cedidos en exclusiva al anunciante o agencia, en virtud del contrato de creación publicitaria y<br />

para los fines previstos en el mismo”. En Francia, por su parte, se introdujo en 1985 el artículo 132.31 del<br />

“Code de la propriété intellectuelle”, en virtud del cual también se estableció una presunción de cesión de<br />

derechos a favor del comitente, presunción esta que se encuentra condicionada a que en el contrato se<br />

especifiquen ciertas cuestiones relacionadas con la explotación de la obra creada por encargo, solución<br />

esta que ha merecido fundadas críticas por parte de la doctrina francesa (ver Lucas – Lucas, Traité de la<br />

propriété litéraire et artistique, LITEC, 3ª Ed., Paris, 2006, pág 544-545).<br />

27<br />

Venturini-Rodríguez Mascardi, Sobre el Incumplimiento y el daño en el contrato de publicidad,<br />

ADCU XXV, pág 614 (“el anunciante es el dueño de la publicidad, aprueba el proyecto publicitario y<br />

conserva la posibilidad de modificarlo”).<br />

28<br />

Bugallo, Protección Jurídica del Eslogan Publicitario, Universidad de Montevideo, pág 97 (“la titularidad<br />

de los derechos de explotación (sobre la obra publicitaria), sin perjuicio de los derechos de autoría,<br />

corresponde al anunciante. Es la agencia la que encarga o contrata a los creativos, pero es el anunciante<br />

quien, en definitiva, encargó o contrató a la agencia. Por lo tanto, será el anunciante quien el legítimo<br />

titular de los derechos de explotación así como quien asumirá frente a los terceros la responsabilidad por<br />

los efectos de dicha explotación”).<br />

29<br />

Mascheroni Lemes, Jorge Ismael; Massa, Jorge. “Contrato publicidad”. En: Revista de Derecho<br />

Comercial y de la Empresa, vol. 16, nº 63-64 (mayo 1996), pp.113-118 (quienes sostienen que “el anunciante<br />

cuando paga a la Agencia de publicidad adquiere la propiedad total sin limitación, lo cual es uso y<br />

costumbre consagrado y unánimemente admitido en el Uruguay. En nuestra plaza cuando una Agencia<br />

factura y cobra por la realización de un comercial –una creación publicitaria- el cliente (el anunciante) al<br />

pagarla adquiere la total propiedad de la misma y por consiguiente el derecho de usarlo por el período<br />

que quiera y con la agencia que desee, distinta de aquella que lo facturó”).<br />

30<br />

El Derecho de Autor en Uruguay, Publicaciones AGADU, Montevideo, 1977, págs. 158 y 159. Para<br />

este autor, en los casos de encargo la obra y sus frutos pertenecen al adquirente, fundándose para ello en<br />

los conceptos admitidos en nuestro parlamento (ver Diario de Sesiones del Senado, tomo 165, pag 657,<br />

aunque advierte que en cualquier caso (haya o no subordinación) el autor tiene los derechos morales que<br />

son irrenunciables.

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