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RUPTURA | Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico 87<br />
IV. LOS DERECHOS DEL ANUNCIANTE SOBRE LA OBRA PUBLICITARIA<br />
En la gran mayoría de los casos (por no decir en todos) la obra publicitaria es creada<br />
por encargo, ya sea porque el Anunciante encarga la creación a la Agencia, o bien porque<br />
una vez producido dicho encargo, la Agencia subcontrata con un tercero independiente<br />
todo o parte de la obra publicitaria encomendada por el Anunciante.<br />
Existen sistemas de derecho comparado en que se ha establecido a texto expreso que<br />
los derechos de la obra publicitaria (o una parte de ellos) se presumen cedidos por la Agencia<br />
a favor el Anunciante 26 . En Uruguay, por el contrario, ninguna norma expresa hay que<br />
brinde una solución a dicha situación en ausencia de pacto expreso. Sin embargo, la falta<br />
de regulación no ha sido obstáculo para que un sector amplio de la doctrina y la jurisprudencia<br />
uruguaya haya entendido que la titularidad de la creación publicitaria fruto del<br />
contrato de encargo corresponde al Anunciante. En efecto, así lo postulan Venturini y Rodríguez<br />
Mascardi 27 , Beatriz Bugallo 28 , y Mascheroni – Massa 29 . A lo anterior cabe agregar<br />
que buena parte de la doctrina uruguaya coincide en que, fuera del caso concreto de la obra<br />
publicitaria, el contrato de encargo de obra significa de por sí una adquisición de derechos<br />
a favor del comitente. Así, cabe considerar dentro de esta lectura las opiniones de<br />
26<br />
En efecto, resulta paradigmático el caso de España, donde el artículo 23 de la Ley General de<br />
Publicidad establece a las claras que “las creaciones publicitarias podrán gozar de los derechos de propiedad<br />
industrial o intelectual cuando reúnan los requisitos establecidos por las disposiciones vigentes. No obstante lo<br />
dispuesto en el párrafo anterior, los derechos de explotación de las creaciones publicitarias se presumirán, salvo<br />
prueba en contrario, cedidos en exclusiva al anunciante o agencia, en virtud del contrato de creación publicitaria y<br />
para los fines previstos en el mismo”. En Francia, por su parte, se introdujo en 1985 el artículo 132.31 del<br />
“Code de la propriété intellectuelle”, en virtud del cual también se estableció una presunción de cesión de<br />
derechos a favor del comitente, presunción esta que se encuentra condicionada a que en el contrato se<br />
especifiquen ciertas cuestiones relacionadas con la explotación de la obra creada por encargo, solución<br />
esta que ha merecido fundadas críticas por parte de la doctrina francesa (ver Lucas – Lucas, Traité de la<br />
propriété litéraire et artistique, LITEC, 3ª Ed., Paris, 2006, pág 544-545).<br />
27<br />
Venturini-Rodríguez Mascardi, Sobre el Incumplimiento y el daño en el contrato de publicidad,<br />
ADCU XXV, pág 614 (“el anunciante es el dueño de la publicidad, aprueba el proyecto publicitario y<br />
conserva la posibilidad de modificarlo”).<br />
28<br />
Bugallo, Protección Jurídica del Eslogan Publicitario, Universidad de Montevideo, pág 97 (“la titularidad<br />
de los derechos de explotación (sobre la obra publicitaria), sin perjuicio de los derechos de autoría,<br />
corresponde al anunciante. Es la agencia la que encarga o contrata a los creativos, pero es el anunciante<br />
quien, en definitiva, encargó o contrató a la agencia. Por lo tanto, será el anunciante quien el legítimo<br />
titular de los derechos de explotación así como quien asumirá frente a los terceros la responsabilidad por<br />
los efectos de dicha explotación”).<br />
29<br />
Mascheroni Lemes, Jorge Ismael; Massa, Jorge. “Contrato publicidad”. En: Revista de Derecho<br />
Comercial y de la Empresa, vol. 16, nº 63-64 (mayo 1996), pp.113-118 (quienes sostienen que “el anunciante<br />
cuando paga a la Agencia de publicidad adquiere la propiedad total sin limitación, lo cual es uso y<br />
costumbre consagrado y unánimemente admitido en el Uruguay. En nuestra plaza cuando una Agencia<br />
factura y cobra por la realización de un comercial –una creación publicitaria- el cliente (el anunciante) al<br />
pagarla adquiere la total propiedad de la misma y por consiguiente el derecho de usarlo por el período<br />
que quiera y con la agencia que desee, distinta de aquella que lo facturó”).<br />
30<br />
El Derecho de Autor en Uruguay, Publicaciones AGADU, Montevideo, 1977, págs. 158 y 159. Para<br />
este autor, en los casos de encargo la obra y sus frutos pertenecen al adquirente, fundándose para ello en<br />
los conceptos admitidos en nuestro parlamento (ver Diario de Sesiones del Senado, tomo 165, pag 657,<br />
aunque advierte que en cualquier caso (haya o no subordinación) el autor tiene los derechos morales que<br />
son irrenunciables.