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Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

nes alternativas: la necesidad de dar fuerza a los contratos era menor de la que luego sobrevino;<br />

el interés del estado por intervenir aumentó (el rol del estado en el comercio es indudable<br />

en esa época); la necesidad de asegurar el cumplimiento creció con el volumen de las<br />

operaciones o bien comenzaron a intervenir en ellas sujetos que tenían mayor capacidad de<br />

influencia en las cortes reales, etc.<br />

Lo cierto es que el texto de Glanvill directamente, o las referencias de la doctrina tradicional<br />

indirectamente, marcan que el problema no era tanto el concepto en juego (la fuerza<br />

obligatoria de un contrato libre de formas y basado en el mero consentimiento) sino quiénes<br />

estaban dispuestos a dar fuerza a ese contrato. Las cortes mercantiles (formadas por<br />

comerciantes) o las cortes espirituales (obispos y consistorios) estaban dispuestas, las cortes<br />

centrales se desentendían. El tortuoso camino del contrato hasta llegar a las cortes de<br />

common law es una muestra clara, el caso del Humber Ferry, un ejemplo bien obvio. Los giros<br />

para lograr demostrar que la violación de un contrato debe ser atendida por las cortes del<br />

Rey llegan a extremos risibles que los propios actores sabían eran irreales. 41<br />

Quisiera sugerir, entonces, que la explicación acerca de qué significan en sustancia esos<br />

movimientos quizás venga desde otro ángulo. Es decir no tanto desde la óptica de un avanzar<br />

irresistible y novedoso de la autonomía de la voluntad, sino más bien, desde una conquista<br />

del aparato del estado centralizado para el contrato consensual. La idea era antigua,<br />

lo nuevo era quién la adoptaba. Para expresarlo brevemente: el sentido de coincidencia es<br />

que se trata de un movimiento por el cual las Cortes centrales de los países del Occidente<br />

de Europa pasan a admitir en su jurisdicción y a prestar su concurso para forzar el cumplimiento<br />

de cualquier acuerdo de voluntades. Del desentenderse anterior (que era un desentenderse<br />

prácticamente igual en su extensión aunque fundado diferentemente) 42 se pasa a<br />

una intención de involucrarse. Esto se ve bastante claro en los dos sistemas. Para empezar<br />

en el Continente: cuando el principio pacta sunt servanda llega a ser admitido por el Derecho<br />

Civil ya había sido aceptado desde hacía casi cuatro siglos por el Derecho canónico (mucho<br />

más relevante en la práctica de lo que estamos acostumbrados a pensar) y en las cortes de<br />

derecho mercantil. Lo mismo ocurría en Inglaterra como señala Plucknett, con el agregado<br />

que, a su juicio, las cortes locales (no las centrales) podían prestar atención a estos acuerdos.<br />

El espacio del contrato es tan rápidamente ocupado en el Continente por el Derecho<br />

la civilización agrícola, la mantuvo siempre desconfiada y recelosa frente a las transformaciones sociales” (destacado<br />

nuestro). Esta percepción se manifestaba ya en el comentario sarcástico de Odofredo en la baja Edad<br />

Media cuando señalaba que la jurisdicción eclesiástica intervenía en todo “ratione peccati” (Bellomo, p.76).<br />

En el juego de palabras hay una crítica del argumento mediante el cual la Iglesia interviniendo en todo<br />

(notoriamente en los contratos) invadía más de lo que era conveniente (el pecado mentado por Odofredo<br />

es el argumento de la Iglesia y, al mismo tiempo, la intervención desmesurada de la misma).<br />

41<br />

Milsom (p. 289) describe un caso de 1317: “the plaintiff counted that he had bought a tun of wine from the<br />

defendants, and had left it with them until he could arrange for its transportation; the defendants, however, with<br />

force and arms to wit with swords and bows and arrows, drew off much of the wine and replaced it with salt<br />

water, so that the wine was wholly spoilt, to the plaintiff’s great damage and against the king’s peace” (YB 10 Ed.<br />

II- Selden Society, vol. 54, p.140-) (destacados nuestros): la referencia a las armas cubre el requisito de vi et<br />

armis y la mención de la paz del Rey violada cubre el requisito contra pacem que eran necesarios para<br />

plantear un acción por trespass. En realidad se trata del incumplimiento del contrato de compraventa de<br />

un tonel de vino. El ejemplo es tan gracioso por su aparente ingenuidad, como ilustrativo.<br />

42<br />

En el continente el fundamento de ese desinterés sería su desconocimiento por el Corpus Iuris Civilis;<br />

en Inglaterra, en cambio, el hecho que la violación de un acuerdo privado no afectaba ningún interés<br />

público (no ponía en cuestión la “paz del rey”).

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