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Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

la eximente mediante el mecanismo de la declaración de inconstitucionalidad de la ley que<br />

la consagra.<br />

En segundo término, en los casos en los cuales la declaración de inconstitucionalidad<br />

no sea procedente, se podrá, de todos modos, responsabilizar al Estado por el daño consistente<br />

en privar de la reparación de la contaminación mediante la ratificación del Protocolo.<br />

A las mismas conclusiones, pero con diverso fundamento, llega la jurisprudencia española,<br />

señalando que el deber de indemnizar se basa en la exigencia de justicia conmutativa<br />

de que aquel que ha defendido su interés en perjuicio del derecho de otro, aunque autorizado,<br />

ha de resarcir a quien hubo de soportar la perturbación o menoscabo de su derecho<br />

de propiedad 86 .<br />

XVI. Conclusiones<br />

Luego de lo expuesto debemos cuestionarnos acerca de si es conveniente o no el sistema.<br />

Señala Lorenzetti que el uso empresarial de los elementos del ambiente favoreció indirectamente<br />

a los obreros, dando prioridad al pleno empleo sobre la protección ambiental, y<br />

al consumidor final que gozaba de mejores y más variados bienes 87 .<br />

Asimismo, consideramos que a la sociedad el mecanismo le beneficia, en tanto reduce<br />

el volumen global de contaminación. Sin embargo, aún nos quedan ciertas víctimas del<br />

sistema: los perjudicados por la emisión de gases de efecto invernadero. Si bien es cierto<br />

que tal contaminación se caracteriza por producir daños a largo plazo y de carácter global,<br />

entendemos que es jurídicamente admisible que ello vulnere los derechos individuales de<br />

un particular, según se ha indicado.<br />

Dicho individuo no podrá pretender su resarcimiento contra el contaminante, salvo<br />

que se trate de la vulneración de derechos fundamentales, según se indicó en le capítulo<br />

anterior. No obstante, preserva en todo caso la acción de responsabilidad estatal, por la<br />

indebida distribución de la carga social de admitir el mecanismo. De ese modo, el sistema<br />

no afecta la conveniencia del perjudicado.<br />

Luego de lo expuesto, sólo resta concluir que desde la perspectiva de la responsabilidad<br />

civil los bonos de carbono permiten eximirse de responsabilidad por los daños que se<br />

generan, al tiempo que el sistema resulta globalmente conveniente.<br />

Bibliografía<br />

A) Doctrina<br />

Alterini, A. A. y López Cabana, R., Daño ecológico y realidad económica, en A. A. Alterini y R.<br />

López Cabana, Temas de responsabilidad civil contractual y extracontractual, Ciudad Argentina,<br />

Buenos Aires, 1995.<br />

Amorín, Marcelo y Píriz, Jorge, El Daño Ambiental en el Derecho uruguayo, en Anuario de<br />

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Bayón, Juan Carlos, Justicia y Eficiencia, en Elías Díaz y José Luis Colomer (editores), en Estado,<br />

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Benítez, Diego, Informe del Derecho del Turismo en Argentina, Derecho del Turismo, F.C.U.,<br />

Primera edición, octubre de 2006.<br />

Bergara, Mario y otros, Economía para no economistas, Departamento de Economía de la Facultad<br />

de Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1999.

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