ruptura 2
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Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />
Entonces- dice Dworkin (1980:194)- para “el Análisis Económico [del Derecho] sostiene,<br />
en su parte normativa, que la maximización de la riqueza social es un objetivo justo<br />
para que las decisiones judiciales deban intentar maximizar la riqueza social, por ejemplo,<br />
mediante la asignación de derechos a quienes los comprarían pero por los costos de transacción”<br />
no lo hacen.<br />
El problema está entonces- justamente- en justificar porque la maximización de la riqueza<br />
social es un objetivo perseguible- como podría serlo a nivel individual.<br />
Existen distintos niveles o formas de analizar el valor social de la riqueza- nos dice<br />
Dworkin (1980: 195): una causalista donde “las mejoras de la riqueza social son causas per<br />
se de otras mejoras”, otra donde “las mejoras en la riqueza social son componentes del<br />
valor social ya que, si bien no operan automáticamente causando otras mejoras, proporcionan<br />
el material para ellas” y finalmente una donde “la riqueza social no es ni una causa ni<br />
un componente del valor social, sino un sustituto de éste”.<br />
A partir de esa valoración identifica lo que llama “teoría institucional fuerte”, donde lo<br />
institucional aparece en que se especifican razones por las que una institución debería perseguir<br />
la maximización de la riqueza social, y lo “fuerte” porque requiere que esas instituciones<br />
tengan este único propósito.<br />
El problema básico pasa entonces por establecer si la riqueza es un valor 18 (en sí mismo).<br />
En definitiva, si el AED sostiene que las decisiones judiciales deben tomarse de forma<br />
tal que aumenten la riqueza social, esto tiene como supuesto implícito que la riqueza es un<br />
valor- y que por lo tanto es mejor una sociedad con más riqueza que una con menos- y que<br />
es en esa medida que debe ser considerado al momento de la toma de decisiones 19 .<br />
En este punto- y antes de continuar- podríamos recordar que Posner en “Utilitarismo,<br />
Economía y Teoría del Derecho” destaca las ventajas de su propuesta en el sentido que nos<br />
recuerda (González Amuchástegui, 1994: 939):<br />
“(a) Explica satisfactoriamente el porqué de la crítica moral a los delitos contra la propiedad.<br />
(b) Fundamenta más sólidamente que el utilitarismo la libertad económica.<br />
(c) Fundamenta la mayoría de las virtudes convencionales: mantenimiento de las promesas,<br />
decir la verdad, e incluso el altruismo.<br />
(d) Proporciona una sólida justificación a una teoría distributiva de la justicia.<br />
(e) Ofrece un aceptable concepto de Derecho”.<br />
Podemos completar esta conceptualización posneriana tomando la síntesis que hace<br />
Lamprea (2006: 81) cuando nos dice que “la idea de los derechos se construye en forma<br />
antagónica a la del utilitarismo, por cuanto son ‘cartas de triunfo’ que los sujetos interponen<br />
a los intereses maximizadores de la comunidad, los cuales pueden entrar en colisión<br />
con los intereses de los individuos o grupos minoritarios (…) Además, la dificultad para<br />
hacer ‘comparaciones interpersonales’ impediría saber qué tan mal o bien les va a ciertos<br />
18<br />
Lo que justamente dá titulo a uno de sus artículos.<br />
Habría que detenernos también aquí un minuto y ver cómo se conecta esto con la idea- posteriormente<br />
presentada en otra parte de la obra de Dworkin del límite de las desigualdades sociales basadas en el<br />
“autorrespeto”; o sea, como el nivel social o institucional interactúa con el nivel individual al momento de<br />
identificar pautas válidas de justicia.<br />
19<br />
Y eso es justamente lo que Dworkin va a tratar de discutir.