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Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />
sía, al vestir, a los modales de mesa y similares. Así surge la cuestión relativa a la diferencia<br />
específica entre el Derecho y otros órdenes sociales. La diferencia consiste en que el Derecho<br />
es un orden coercitivo.” (Kelsen,1960b:23). En este sentido “una comunidad de hombres<br />
(...) está constituida por un orden normativo que regula la conducta mutua de los hombres<br />
que, como se suele decir, “pertenecen” o “forman” esta comunidad” y los hombres “pertenecen<br />
a esta comunidad sólo en tanto que están sujetos a un orden normativo, mientras su<br />
conducta está regulada por este orden”(...) lo que tienen de común los hombres que pertenecen<br />
a la comunidad llamada Estado, no es otra cosa que el orden normativo que regula su<br />
conducta mutua”(Kelsen,1960b:53). De ahí que “Si no tomamos en consideración el orden<br />
normativo que regula la conducta mutua de los individuos pertenecientes al Estado, no<br />
podemos concebir a esta multitud como una unidad. Esta unidad, gráficamente expresada<br />
en el enunciado de que estos individuos pertenecen a una comunidad, se establece única y<br />
exclusivamente por este orden normativo; esta comunidad es el orden normativo. Hablar de<br />
una comunidad constituida por un orden normativo, como si existiera un orden normativo<br />
y en adición una comunidad, significa hablar de dos cosas donde sólo existe una y conduce<br />
a la indebida falacia de doblar el objeto de conocimiento. El Estado, como una comunidad, es<br />
un orden normativo.”(Kelsen,1960b:54)<br />
(b) Según Kelsen, sin orden jurídico no hay cosa alguna en el mundo social: “desde el<br />
punto de vista de una consideración orientada exclusivamente a la realidad fáctica, debe<br />
aceptarse que el derecho –que aquí quiere decir: las representaciones que los hombres tienen,<br />
provocadas por un orden jurídico presupuesto como válido- puede crear relación fáctica<br />
entre los hombres, que, sin esas representaciones –como motivos de la conducta- no se<br />
habrían originado, no podrían constituirse sin él.” (Kelsen,1960a:178)<br />
(c) Para Kelsen, las relaciones económicas aparecen desde el punto de vista jurídico<br />
dentro de lo que él denomina ámbito material de validez: “Puede hablarse así de un<br />
dominio material de validez, teniendo en cuenta los diversos aspectos de la conducta humana<br />
que son normados: aspecto económico, religioso, político, etc. De una norma que disciplina<br />
la conducta económica de los individuos dícese que regula la economía, de una norma<br />
que disciplina la conducta religiosa dícese que regula la religión, etc. Hablamos de diferentes<br />
materias u objetos de regulación y queremos traducir con eso los diferentes aspectos de<br />
la conducta fijada por las normas. Lo que las normas de un ordenamiento regulan es siempre<br />
una conducta humana, pues sólo una conducta humana es regulable a través de normas.”<br />
(Kelsen,1960a:28).<br />
El tema de la relación entre derecho y economía, aparece también en Kelsen al desarrollar<br />
su teoría de las formas de la gobierno, esto es, las particulares formas de organización<br />
del Estado. 8 Pero considero conveniente tratar esta tesis en la siguiente sección, porque ella<br />
es el objeto de la crítica de Hayek que trataré allí.<br />
8<br />
Kelsen había dedicado un primer estudio a la teoría democrática en Esencia y valor de la democracia,<br />
de 1920, traducido al español en 1934. También se ocupó del tema en su Teoría General del Estado<br />
(1925) y lo retoma con más profundidad aún en 1955 son los estudios reunidos bajo el título de Foundations<br />
of Democracy.