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Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />
Sobre esa base de filosofía política es posible, a juicio del autor, construir una teoría<br />
acerca de los problemas jurídicos y su resolución en todos los niveles de producción, sea<br />
primario como la legislación o secundario como la jurisprudencia. O sea, el criterio de<br />
“maximización de la riqueza”, debe guiar tanto la actividad del legislador como la del<br />
juez 10 .<br />
III. Planteamiento del problema por parte de Dworkin 11<br />
Dworkin (1980:191) considera que el AED 12 mantiene que “los jueces del Common Law<br />
al menos han decidido los casos complejos para maximizar la riqueza social, y que ése es el<br />
modo en que deberían hacerlo” y plantea entonces que su propósito es “[discutir] principalmente<br />
el extremo normativo de la teoría, si bien al final del ensayo argumentar[á] que<br />
las fallas normativas de la teoría son tan grandes, que echan sombra sobre sus planteos<br />
descriptivos, a menos que éstos puedan ser incorporados dentro de una teoría normativa<br />
muy diferente” (Dworkin, 1998:260).<br />
Existe en estos estudios de AED una parte descriptiva o explicativa y otra parte normativa,<br />
en el sentido que por un lado se “pretende explicar la naturaleza del ordenamiento<br />
jurídico (…) y proporcionar un criterio para la creación e interpretación del Derecho” y por<br />
otro lado “es un desarrollo del planteamiento utilitarista, para el que la formulación del<br />
principio de eficiencia (entendido ahora como maximización de la utilidad) constituyó siempre<br />
el núcleo del problema” (Hierro, 1993:388-389), dedicándose a realizar una serie de<br />
objeciones principalmente a la segunda perspectiva pero que se extienden a la primera.<br />
La maximización de la riqueza (“Wealth maximization”) es un concepto clave del AED<br />
que ha sido mal entendido aún por sus críticos, y por lo tanto que no debe ser tomado con<br />
el mismo alcance que la “eficiencia de Pareto”; es por lo tanto criticable y necesario entonces<br />
distinguir una maximización de la riqueza a nivel individual y una a nivel social.<br />
La primera implica que el sujeto logra pagar por un bien una cantidad menor a la que<br />
estaría dispuesto a pagar si ello fuera necesario, mientras que a nivel social esto supone que<br />
toda la riqueza de la sociedad se distribuye de esa manera tanto como sea posible (ver<br />
Dworkin,1989:191) 13 .<br />
En síntesis, hay dos vías o casos donde puede entenderse como funciona la maximización<br />
de la riqueza.<br />
10<br />
Probablemente no queda ya tan claro como funciona esto a nivel descriptivo, siendo esto tan evidente<br />
a juicio de Dworkin que dedicará a este aspecto solo una parte muy marginal de su trabajo- los<br />
últimas páginas de su Is the wealth a value?<br />
11<br />
Quizás valga la pena hacer una digresión previa- por lo menos para quedar pensando sobre ello:<br />
cómo Dworkin que aquí parece ser tan contrario a la conexión entre Derecho y Economía, va a introducir<br />
en Los derechos en serio un elemento analítico que indudablemente conecta ambos fenómenos- haciendo<br />
incluso una referencia directa al mercado: los seguros en su reformulación de la teoría rawlsiana (y por<br />
qué no la subasta), como señala además Hierro (1998).<br />
12<br />
Sea en la versión que llama “modesta”- por ejemplo la de Calabresi- o la “fuerte” como la de<br />
Posner.<br />
13<br />
El AED trabaja sobre una idea de los economistas en cuanto a que los individuos responden igual<br />
frente a las sanciones que a los precios: consumen menos de los bienes más caros como realizan menos las<br />
acciones que están sancionadas de manera más grave (Berenjano, 1999:159). Costos de las políticas públicas<br />
y justificación de las decisiones judiciales.