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ruptura 2

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Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

Sobre esa base de filosofía política es posible, a juicio del autor, construir una teoría<br />

acerca de los problemas jurídicos y su resolución en todos los niveles de producción, sea<br />

primario como la legislación o secundario como la jurisprudencia. O sea, el criterio de<br />

“maximización de la riqueza”, debe guiar tanto la actividad del legislador como la del<br />

juez 10 .<br />

III. Planteamiento del problema por parte de Dworkin 11<br />

Dworkin (1980:191) considera que el AED 12 mantiene que “los jueces del Common Law<br />

al menos han decidido los casos complejos para maximizar la riqueza social, y que ése es el<br />

modo en que deberían hacerlo” y plantea entonces que su propósito es “[discutir] principalmente<br />

el extremo normativo de la teoría, si bien al final del ensayo argumentar[á] que<br />

las fallas normativas de la teoría son tan grandes, que echan sombra sobre sus planteos<br />

descriptivos, a menos que éstos puedan ser incorporados dentro de una teoría normativa<br />

muy diferente” (Dworkin, 1998:260).<br />

Existe en estos estudios de AED una parte descriptiva o explicativa y otra parte normativa,<br />

en el sentido que por un lado se “pretende explicar la naturaleza del ordenamiento<br />

jurídico (…) y proporcionar un criterio para la creación e interpretación del Derecho” y por<br />

otro lado “es un desarrollo del planteamiento utilitarista, para el que la formulación del<br />

principio de eficiencia (entendido ahora como maximización de la utilidad) constituyó siempre<br />

el núcleo del problema” (Hierro, 1993:388-389), dedicándose a realizar una serie de<br />

objeciones principalmente a la segunda perspectiva pero que se extienden a la primera.<br />

La maximización de la riqueza (“Wealth maximization”) es un concepto clave del AED<br />

que ha sido mal entendido aún por sus críticos, y por lo tanto que no debe ser tomado con<br />

el mismo alcance que la “eficiencia de Pareto”; es por lo tanto criticable y necesario entonces<br />

distinguir una maximización de la riqueza a nivel individual y una a nivel social.<br />

La primera implica que el sujeto logra pagar por un bien una cantidad menor a la que<br />

estaría dispuesto a pagar si ello fuera necesario, mientras que a nivel social esto supone que<br />

toda la riqueza de la sociedad se distribuye de esa manera tanto como sea posible (ver<br />

Dworkin,1989:191) 13 .<br />

En síntesis, hay dos vías o casos donde puede entenderse como funciona la maximización<br />

de la riqueza.<br />

10<br />

Probablemente no queda ya tan claro como funciona esto a nivel descriptivo, siendo esto tan evidente<br />

a juicio de Dworkin que dedicará a este aspecto solo una parte muy marginal de su trabajo- los<br />

últimas páginas de su Is the wealth a value?<br />

11<br />

Quizás valga la pena hacer una digresión previa- por lo menos para quedar pensando sobre ello:<br />

cómo Dworkin que aquí parece ser tan contrario a la conexión entre Derecho y Economía, va a introducir<br />

en Los derechos en serio un elemento analítico que indudablemente conecta ambos fenómenos- haciendo<br />

incluso una referencia directa al mercado: los seguros en su reformulación de la teoría rawlsiana (y por<br />

qué no la subasta), como señala además Hierro (1998).<br />

12<br />

Sea en la versión que llama “modesta”- por ejemplo la de Calabresi- o la “fuerte” como la de<br />

Posner.<br />

13<br />

El AED trabaja sobre una idea de los economistas en cuanto a que los individuos responden igual<br />

frente a las sanciones que a los precios: consumen menos de los bienes más caros como realizan menos las<br />

acciones que están sancionadas de manera más grave (Berenjano, 1999:159). Costos de las políticas públicas<br />

y justificación de las decisiones judiciales.

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