06.11.2015 Views

ruptura 2

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

98<br />

Una Revista Interdisciplinaria de Análisis Jurídico | RUPTURA<br />

zada por encargo es efectivamente una obra colectiva y la Agencia se ha desempeñado<br />

como el promotor/editor de la misma, la Agencia deberá ser considerada la titular originaria<br />

de todos los derechos sobre dicha obra, incluso de los derechos morales. La otra posibilidad<br />

es que no se hayan reunido los requisitos para que la obra publicitaria sea considerada<br />

una obra colectiva. En tal caso, los derechos de la Agencia no ingresan a su patrimonio<br />

a título originario (pues la Agencia, como tal, no puede en principio ser “autor”), sino como<br />

consecuencia de la cesión (expresa, presunta o legal) que hayan realizado los auténticos<br />

creadores de la obra publicitaria.<br />

Al no ingresar en este tema, la conclusión a la que arriba el TAC 4 carece de todo<br />

sustento y precisión necesarias, y dista enormemente de ser un postulado que merezca ser<br />

admitido en forma indiscriminada y sin tomar en consideración la realidad jurídica que se<br />

tiene delante. Ello porque el hecho de “contratar” a alguien no inviste al que contrata de<br />

ningún derecho por la sola tarea de contratar, sino que dicha titularidad podrá derivar de<br />

múltiples circunstancias que deben ser concretamente analizadas y calificadas para determinar<br />

el régimen de titularidad aplicable. Volveremos sobre este aspecto al analizar la<br />

Sentencia de la SCJ en el numeral VII siguiente.<br />

VII.COMENTARIO DEL CASO: SENTENCIA DE LA SCJ<br />

1. ¿“Quien paga debe adquirir derechos”? El argumento central contenido en el fallo<br />

de la SCJ (y que podemos sintetizar en la máxima “quien paga debe adquirir los derechos”)<br />

es débil, en especial si se está pensando –como parece- en una verdadera “transmisión” de<br />

los derechos de autor por parte de la Agencia a favor del Anunciante-comitente.<br />

El dinero no habla ni escribe, y mucho menos crea o produce una obra. El Comitente/<br />

Anunciante no es autor porque no crea la obra (ni concibe ni realiza), y por tanto no puede<br />

ser titular originario. Podría serlo si una norma expresamente lo estableciera, pero tal norma<br />

no existe en derecho uruguayo: ni para la obra publicitaria, ni para ningún otro tipo de<br />

obra. Tampoco actúa el Anunciante como un promotor de una obra colectiva, rol que como<br />

vimos corresponde a la Agencia. Por tanto, cualquier derecho que se quiera predicar a<br />

favor del Anunciante será únicamente de naturaleza pecuniaria (de explotación, y no moral)<br />

y consistirá en una titularidad de tipo derivado (obtenida de la Agencia de Publicidad,<br />

por vía de cesión o autorización). Entonces, si su titularidad debe ser de carácter derivado,<br />

la pregunta relevante es si por el mero hecho de encargar una obra se debe considerar<br />

cumplido el requisito de solemnidad previsto en el artículo 8 LPLA para que opere la transmisión<br />

del derecho de autor y la respuesta debe ser negativa.<br />

En efecto, con el mismo argumento empleado por la SCJ deberíamos concluir que si –a<br />

pesar de la exigencia de solemnidad para la compraventa de inmuebles establecida en el<br />

artículo 1664 del Código Civil- Juan y Pedro celebran la compraventa de un inmueble en<br />

un instrumento privado, y Juan efectivamente paga a Pedro el precio pactado, entregándole<br />

Pedro por su parte el inmueble, entonces Juan “obviamente” debe adquirir el inmueble<br />

porque pagó por el mismo. Nadie dudaría en calificar esa conclusión de inaceptable por el<br />

simple motivo de que, en el caso del ejemplo, el título (compraventa) sería nulo por no<br />

haberse llenado por las partes el requisito de forma requerido legalmente (artículos 1252 y<br />

1560 del Cód. Civil), y por tanto la tradición del inmueble que se pueda haber efectuado<br />

materialmente, así como el pago del precio son (como negocios de cumplimiento), igualmente<br />

nulos y deben ser repetidos. Del mismo modo, dado que la “transmisión” del derecho<br />

de autor supone la existencia de un contrato (título) y que ese contrato es solemne en

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!